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Excepcion de improcedencia de accion.

Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  1.964 Palabras (8 Páginas)  •  289 Visitas

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- Informe Nº 19-2015-MPA/GSC/SGGA-DDRT:

1ra medición:

Resultado (dB) LAFmin = 47.7

Resultado (dB) LAeqT= 51.8

Resultado (dB) LAFmax= 71.5

2da medición:

Resultado (dB) LAFmin = 47.5

Resultado (dB) LAeqT= 53.3

Resultado (dB) LAFmax= 61.0

- Informe Nº 57-2015-MPA/GSC/SGGA-DDRT: En el cual se indica expresamente “debo indicar que las mediciones sonoras realizadas a la empresa COOPECAN se efectuaron sin la presencia de sonido que pueda alterar los resultados, sin embargo debo advertir que no se puede discriminar los ruidos propios del medio ambiente, los cuales corresponden al ruido de fondo y que de acuerdo a la NORMA TÉCNICA PERUANA NTP 854.001-1-2012, en el punto 3 TÉRMINOS Y DEFINICIONES, 3.3 ruido de fondo.- “para la aplicación de esta Norma Técnica Peruana se considera que a nivel percentil LA90,T es el representativo del ruido de fondo (por debajo del cual no debe discriminarse ninguna fuente), el cual será utilizado para valorar la inmisión sonora en un receptor.” Los resultados del percentil L90 se encuentran detallados en los informes descritos por la fiscalía, y cuyos resultados son los siguientes:

- INFORME Nº 19-2015-MPA/GSC7SGGA-DDRT.

Primera medición L90.0 = 49.4

Segunda medición L90.0 = 49.2

- INFORME Nº 61-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT.

Primera medición L90.0 = 46.8

- INFORME Nº 53-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT.

Primera medición L90.0 = 47.3”

- En consecuencia, se ha efectuado una nueva valoración de las mediciones, siendo el último el Informe Nº 57-2015-MPA/GSC/SGGA-DDRT de fecha 24 de marzo de 2015 en donde hace mención y corrección de las anteriores medidas, por tanto este al ser fundamento de contaminación acústica, no resulta pertinente, es decir, no se cuenta con un hecho acreditable que exista contaminación acústica, puesto que, las mediciones corregidas en el último informe, arrojan resultados por debajo de los niveles permitidos.

Desprendiéndose del último informe que los niveles de ruido se encuentran dentro de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para el Ruido, tal como lo estipula el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM.[4]

[pic 1]

2.4.- Prueba Técnica fehaciente para imputar un delito.

- La única prueba técnica fehaciente con la que cuenta la Fiscal para imputar el delito de contaminación acústica, son las mediciones realizadas por la Sub Gerencia de Gestión Ambiental, dichas mediciones deben seguir los parámetros técnicos establecidos en la normatividad correspondiente como AMC No. 031-2011-MINAM/OGA “Protocolo Nacional de Monitoreo de Ruido Ambiental”, el Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE “Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno” y el D. S. Nº 085-2003-PCM “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido”.

- En principio el Protocolo Nacional de Monitoreo de Ruido Ambiental (AMC No. 031-2011-MINAM/OGA) indica que existe una tolerancia según modelo, siendo que el modelo utilizado para la medición el “Clase 1”, teniendo este un margen de tolerancia de +/- 0.7, por lo tanto, en el informe:

- INFORME Nº 57-2015-MPA/GSC/SGGA-DDRT.

Aplicando el margen de tolerancia en contra nuestra solo se superaría en 0.1 decibeles (Primera medición del Informe Nº 57-2015-MPA/GSC/SGGA-DDRT) al valor máximo permitido ya que inclusive aplicando el margen de tolerancia en nuestra contra, en las demás mediciones no se superaría el nivel establecido en el Estándar Nacional de Calidad Ambiental para Ruido.

- INFORME Nº 61-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT.

Primera medición L90.0 = 50.4

A pesar que este fue corregido en posterior informe, tomando en cuenta la medición especifica del Informe Nº 61-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT se encuentra dentro del margen de tolerancia que se encuentra establecido por la clase del modelo del Sonómetro, por lo tanto dicha prueba inclusive en el peor supuesto no se constituye como una prueba técnica fehaciente para imputar un delito

[pic 2]

- Que, es tarea de la Fiscal, en el caso de las mediciones se han establecido conforme al AMC No. 031-2011-MINAM/OGA “Protocolo Nacional de Monitoreo de Ruido Ambiental”, el Decreto Supremo Nº 017-2015-PRODUCE “Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno”, el Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM “Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido” y debidamente regulado por Ordenanza Provinciales teniendo en cuenta las exigencias a las que se encuentra sometida[5], siendo que en inclusive los certificados de calibración expedidos por INDECOPI son de fecha 12 de junio de 2012 (adjuntos a los informes Informe Nº 61-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT e Informe Nº 53-2014-MPA/GSC/SGGA-DDRT) y las mediciones fueron efectuadas en agosto de 2014, pasando tiempo superior a dos años, es por esto que dichas pruebas no son consideradas como prueba técnica fehaciente para imputar un delito.

- En todo caso, tal como lo estipula el Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAM “Reglamento del numeral 149.1 Del Artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General Del Ambiente”, indica que la Autoridad Administrativa Ambiental es la única responsable de la elaboración de Informe Fundamentado para ejercer funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de la investigación penal[6], en consecuencia la Fiscal se encuentra facultado para solicitar Informe Fundamentado[7], siendo que en el presente caso, no se ha solicitado, es decir no tiene medio de prueba técnico fehaciente para imputar un delito de carácter ambiental.

2.5.- Los hechos no constituye delito

- En conclusión por todos los hechos anteriormente expuestos, para acreditar que existe contaminación sonora o que se ha superado el nivel máximo permisible en los estándares nacionales para la calidad del

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