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ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Enviado por   •  15 de Agosto de 2018  •  4.377 Palabras (18 Páginas)  •  246 Visitas

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B. La culpabilidad, es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa nullum crimen sine culpa. Generalmente, existe culpabilidad cuando existe para el sujeto la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y existe la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable, el delincuente por tanto, de haber tenido la intención de cometer el hecho tipificado y penado por la ley.

C. El dolo y la culpa, el dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace, y con intención de lograr un objetivo que le va a significar un beneficio, mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida, pero no buscando necesariamente el objeto conseguido.

D. Pena, la consecuencia lógica de delito es la pena, como lo es la sanción de la infracción, por lo que pena es la sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito, no ha sido condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente, antes de esto no existe aún una pena para quien ha cometido un delito.

Clasificación de las penas: Las penas pueden ser privativas de libertad, que supone el internamiento del reo en un centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que establezca la ley para cada delito o por otro lado, pecuniarias, su clasificación doctrinaria es la siguiente:

a) Penas graves: que sancionan la comisión de delitos, estas penas se encuentran contempladas en la mayoría de las legislaciones, y son las aplicables a los delitos graves, entre estas penas se encuentran la pena de muerte, cadena perpetua y prisión.

b) Penas leves aplicables a las faltas: estas penas son aplicables a las acciones que no constituyen delito, consideradas como faltas las que, generalmente, son consideradas como pecuniarias, o sea pago de una multa.

c) Penas principales: son aquellas penas propias de un delito o falta, existen por sí solas y se hallan en la legislación aunque coexistan con una accesoria.

d) Penas accesorias: son aquellas penas que se encuentran adicionadas a una pena principal. La ley puede sancionar la comisión de un determinado delito o falta, restringiendo al reo en el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo ocurre la suspensión de un cargo público, la suspensión del derecho de sufragio o la privación del permiso de conducir vehículos automotores.

Sanciones: Las sanciones están íntimamente ligadas con las infracciones y éstas son la violación o el incumplimiento de las normas tributarias, por lo que el Estado con la facultad que le confiere el Artículo 239 de la Constitución Política de la República, aplica al infractor una sanción que va de acuerdo con el tipo de infracción que se cometa, el Código Tributario, indica que sanción corresponde a cada infracción cometida. La sanción ha sido definida por Recasens Siches de la forma siguiente: La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquél señalada constituye el presupuesto de una sanción jurídica, esto es el supuesto de una de las formas de coercitividad inexorable. La sanción viene a ser la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un debe produce en relación con el obligado a cumplirlo, la implementación de esta sanción se encuentra condicionada a la realización de un supuesto previamente establecido que consiste en la inobservancia de un deber determinado por una norma a cargo del sujeto sancionado el que puede ser de tipo material, como lo es no pagar impuestos o formal, como lo puede ser no presentar declaraciones.

En la inobservancia de un deber determinado por una norma a cargo del sujeto sancionado el que puede ser de tipo material, como lo es no pagar impuestos o formal, como lo puede ser no presentar declaraciones.

Elementos del ilícito tributario: Los elementos del ilícito tributario, ya se trate éste de infracciones o delitos, son los mismos por el carácter especial de que se revisten, dentro de la doctrina podemos contar con los siguientes:

A. Hecho punible: existe una acción típica, que afecta el patrimonio del Estado, que consiste en dejar de pagar en todo o en parte los tributos adeudados al fisco, con lo que se priva al mismo de ingresos tributarios legalmente debido por el contribuyente o responsable, éste hecho está tipificado con la ley como delito, infracción o contravención.

B. Sujetos activos: son los contribuyentes o responsables del pago de tributos, ya sea deudores simples, solidarios o por representación, lo que debiendo cumplir con lo estipulado en la ley no lo hacen, para poder identificar a estos sujetos debemos atenernos a lo establecido en el Código Tributario.

C. Evasión: dentro de este concepto doctrinariamente se engloban no solamente las formas ilícitas como las lícitas de evasión de los impuestos, en Guatemala, no es así, solamente podemos incluir dentro del concepto la evasión propiamente dicha, debidamente tipificada en la legislación, no la elusión tributaria debido a su misma naturaleza, pues el contribuyente se vale de medios legales para evitar el pago de un tributo.

D. Elemento subjetivo: dentro del elemento subjetivo se encuentran el dolo y la finalidad de obtener un provecho de tipo patrimonial, no entregando a las cajas fiscales los tributos adeudados al Estado, después de realizado o llevado a cabo el hecho generador, utilizando el tributo para provecho del sujeto pasivo, ya sea éste directo o por representación.

E. Elementos objetivos, son los debidamente tipificados en las leyes ordinarias como el Código Tributario, la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Código Penal, Código Procesal Penal, que contienen las figuras e instrumentos legales de las que se vale el contribuyente, la administración tributaria y el juzgador para accionar y resolver el caso concreto.

F. Aplicación conjunta de la defraudación fiscal: este elemento tiene relación con el principio non bis in idem, el que estipula que no pueden haber dos procedimientos por un mismo delito; por tanto, no pueden existir dos condenas por una misma acción del contribuyente, no puede existir por un mismo hecho dos tipos de procesos, un juicio penal judicial y un procedimiento administrativo, aún cuando uno sea administrativo y el otro judicial. El Código Tributario y sus reformas, recoge este principio en los Artículos 70 y 89 que establecen la prohibición de la doble pena.

Formas de extinción del ilícito tributario:

El ilícito tributario

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