INVESTIGACIÓN RELATIVA A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Y EJERCICIOS PRÁCTICOS
Enviado por Stella • 24 de Marzo de 2018 • 3.140 Palabras (13 Páginas) • 494 Visitas
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a) Sólo puede cobrar en el domicilio señalado para ello (art. 126 LGTOC).
b) No puede cobrar el documento antes de la fecha de vencimiento consignada en el título (art. 127 LGTOC).
c) No se puede pagar más de la cantidad consignada (art. 167 LGTOC).
d) Cuando el deudor pague sólo una parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto con lo pagado (art. 17 y 130 LGTOC).
Es tan estricta la literalidad del título que el artículo 13 de la LGTOC establece que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original.
Otra disposición que remite a la literalidad del instrumento es la que establece que en caso de diferencia entre el importe escrito con números y la cantidad con letra, prevalecerá ésta última (artículo 16 de la misma Ley).
INCORPORACIÓN: El principio de incorporación se desprende con claridad de varios preceptos de la LGTOC, entre los cuales mencionamos los siguientes:
a) El tenedor de un título está obligado a exhibirlo para ejercitar el derecho consignado en el mismo (art. 17 LGTOC).
b) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, los dividendos caídos, las garantías y demás derechos accesorios (art. 18 LGTOC).
c) La reivindicación de las mercancías representadas sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título (art. 19 LGTOC).
d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no surte efectos si no incluye el secuestro del título (art. 20 LGTOC).
e) El pago debe hacerse contra la entrega del título (art. 129 LGOTC).
AUTONOMÍA: Mediante jurisprudencia, se definió el criterio de que los títulos de crédito adquieren desde el momento en que entran en circulación, existencia autónoma de la operación causal. Dicha tesis jurisprudencial de la Séptima Época a la letra dice: “Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado.” (Registro No. 239869)
En este mismo sentido se han pronunciado también los tribunales, al señalar que los títulos de crédito gozan entre otros atributos del de autonomía, lo que implica que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado en éste, es independiente de las relaciones anteriores entre el deudor y los tenedores; sin embargo, dicha característica se encuentra supeditada a que el título de crédito entre en circulación. (Tesis aislada, Registro No. 180982, julio de 2004).
Una de las disposiciones que más claramente refleja el carácter autónomo del título de crédito, es el artículo 71 de la LGTOC, que establece que la suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
CIRCULACIÓN: Los títulos de crédito son documentos que tienen como finalidad facilitar la circulación de la riqueza, conforme lo señalado en la exposición de motivos de la LGTOC, según la cual la ley propende a asegurar mayores posibilidades de circulación para los títulos, y a obtener a través de los títulos la máxima movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad.
La restricción de la circulación de un título de crédito constituye una excepción de la regla, ya que el artículo 25 de la LGTOC prevé que los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
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10.- CONCEPTO LEGAL DE LA LETRA DE CAMBIO:
La letra de cambio es una orden que una persona (girador) extiende a otra (girado) para que pague a un tercero (beneficiario) una suma determinada de dinero.
10.1.- ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
- El girado o pagador.- Es la persona a cuyo cargo se extiende el documento; esto es, la que debe pagarlo. Librado, pagador.
- Girador.- librador, suscriptor.
- El beneficiario o tomador.- Es la persona a cuyo favor se extiende el documento, es decir, la que debe cobrarlo. Es el tenedor, portador, cobrador.
http://www.buenastareas.com/ensayos/Letra-De-Cambio/59885031.html
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3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
Protesto.- El protesto es un acto de naturaleza formal, que tiene la función de demostrar de manera autentica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago, de tal forma que a falta total o parcial de aceptación o de pago se realiza el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra girado-aceptante o sus avalistas.
El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarían acta del mismo.
La sanción por falta de protesto es la perdida de la acción cambiaria de regreso.
Aceptación La aceptación es la manifestación de voluntad del girado, la cual deberá ser expresada literalmente dentro de la letra de cambio. La aceptación no constituye un requisito para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria. Solamente con la aceptación
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