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INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Enviado por   •  6 de Diciembre de 2018  •  1.863 Palabras (8 Páginas)  •  226 Visitas

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De acuerdo al acto susceptible de opugnar, otorga determinado trámite (ej.: ocurrir al juez), pero siempre sobre la idea de que la voluntad del quejoso despierta un control.

- Diligencias (art. 335)

El caso del uso del vocablo "ocurrir" en el art. 335 (Proposición de diligencias). Se entiende que si se solicitan diligencias probatorias y el fiscal las rechaza, no tiene sentido administrar un trámite para que nuevamente el fiscal se pronuncie sobre la conveniencia de llevar a cabo tales pruebas, ya que las ha rechazado. Su negativa (se asemeja a mantener el criterio del art. 338), abre el control por vía de "ocurrencia" ante el juez, para que analice tal rechazo. Es lo que sucede también en lo dispuesto en el art. 93.

- Prisión preventiva (art. 336):

El art. 336 -in fine- cuando expresa: "…El imputado y su defensor podrán oponerse ante el juez (338)…". En realidad, la ley debió decir podrán ocurrir, pues no se oponen a lo resuelto por el juez, sino a lo del fiscal y por ese motivo concurren ante aquel. Veamos también que el legislador colocó entre paréntesis "(338)", lo que puede interpretarse que se remite al trámite allí dispuesto o que éste es un medio para oponerse. La realidad indica que para el caso en que el fiscal dicte la prisión preventiva del imputado y éste o su defensor se opongan (según el art. 338) y, el fiscal no cambie de postura, recién sean elevadas las actuaciones a consideración del juez de control. Si no fuera así, nada diferenciaría a esta vía, del control jurisdiccional directo, previsto por el art. 333. En conclusión, si el art. 336 es el que autoriza el dictado de la prisión preventiva al fiscal y allí se establece puntualmente un mecanismo de impugnación (control), debemos entender que es ese el trámite a seguir, pero otra vez la legislación no es clara.

- Nulidades:

El art. 188 -último párrafo-, sobre lo relativo a nulidades (absolutas o relativas), cuando la norma manifiesta que el incidente deberá tramitarse en la forma establecida por el artículo 338. El párrafo que sigue, indica que en los demás casos (cuando interviene un juez), el trámite que se seguirá será el previsto para el recurso de reposición (458).

- Cuestiones prejudiciales:

El art. 11 manifiesta que la resolución del fiscal que ordene (de oficio) o deniegue (a instancia de parte) la suspensión del procedimiento, podrá ser objeto de oposición. En este caso, si la cuestión fuera dispuesta de oficio, bien vale establecer el trámite del art. 338, pero se presenta como innecesario frente al rechazo (negativa) del fiscal de considerar la cuestión como prejudicial, por lo que debió disponer la intervención directa del juez (ocurrir) para ambos casos.

Para sintetizar existen dos categorías:

a) aquellos actos en los que el fiscal se pronuncia en forma afirmativa y donde puede o resulta productivo o económico autorizar que revea la medida dictada

b) los actos en que se pronuncia en forma negativa (rechaza) por lo que, resulta improductivo o antieconómico o bien jurídicamente imposible -por su naturaleza- que los revea.

En el punto

a), debemos considerar las siguientes decisiones: 1) Archivo de las actuaciones (CPP art. 334); 2) Prisión preventiva (CPP art. 336)

En el punto b) debemos comprender: 1) el caso en que el fiscal ordene o deniegue la suspensión del procedimiento en relación a cuestiones prejudiciales (penales o civiles) (CPP art. 11); 2) Rechazo de la instancia de constitución en querellante particular (CPP art. 93); 3) Rechazo de proposición de diligencias (CPP art. 335); 4) Rechazo de mantenimiento de libertad (CPP art. 270); incidente que promueve la declaración de nulidad (CPP art. 188).

AGRAVIO IRREPARABLE:

El maestro Ricardo C. Núñez entiende que gravamen irreparable es "..un perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva…".

Cafferata Nores y Tarditti opinan que: "…causarán gravamen irreparable las decisiones que, de no ser revocadas, ocasionarían al recurrente un perjuicio en su derecho constitucional procesal o sustantivo que no podría ser reparado luego por otra resolución posterior, incluida la sentencia que en definitiva se dicte…".

Podemos decir que la naturaleza del agravio (gravamen) irreparable, puede presentarse tanto en la relación que las partes entablan con el trámite del proceso, cuanto a otro tipo de relación jurídica (detrimento endo o extra procesal) e implica una situación incompatible al abrigo de cualquiera otra posterior decisión restauradora. Es indisoluble el perjuicio y la espera. La adjetivación "irreparable" hace alusión a la ineficacia de toda intempestiva resolución que la enmiende, aun cuando el perjuicio pueda ser eventual y factible. El tiempo conspira con la tutela de las garantías y concreta el perjuicio.

CASOS:

1.- imputación arbitraria

2.- causas conexas

3.- intervención del querellante particular

4.- efectos del delito

5.- diligencias

6.- otros casos impugnables

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