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Jurisprudencia asignada por tutor virtual: Sánchez, Walter Oscar c/ Uvilla, Marcelo s/ Desalojo (Excepto por Falta de Pago).

Enviado por   •  21 de Febrero de 2018  •  1.544 Palabras (7 Páginas)  •  350 Visitas

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para su subsistencia y ejercicio de la detentación actual del objeto en relación al cual se generara la acreencia del retentor, por lo que mal podría diferirse su tratamiento a otro proceso en el que dicho recaudo ya puede haber desaparecido, en virtud de la sentencia a dictarse en el proceso de desalojo.-

En efecto: "...Vélez explica en la nota al artículo 1547: "La posesión actual es el antecedente indispensable para el derecho de retención". Dicho en otras palabras, el derecho sólo funciona a través de la detentación material de la cosa.

El retenedor puede ser poseedor o mero tenedor actual de la cosa (Moisset, Llambías, Trigo Represas, Borda, etc.). En uno y en otro caso, la detentación debe ser efectiva..." (Kemelmajer de Carlucci-Kiper-Trigo Represas, "Código Civil Comentado. Privilegios Prescripción, aplicación de las Leyes Civiles", pág. 244).-

Una vez sentada la admisibilidad formal de la excepción intentada, cabe recordar que el éxito de la misma se encuentra condicionado a que el supuesto retentor, acredite al menos prima facie, la veracidad de su derecho (conf. Arts. 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

Así se ha sostenido que: “…Al oponerse el derecho de retención, solamente cabe exigir a quien lo hace, demuestre la verosimilitud del crédito invocado si no se ha pretendido cobrar el importe de las mejoras, pretensión que -tal vez-, tampoco hubiera podido ejercitarse en el pleito de desalojo (art. 676, C.P.C.C.)….” JUBA. B351045, CC0203 LP, B 71119 RSD-88-91 S 17-5-1991.-

Sentado ello, es dable adelantar que el excepcionante ha fracasado en su intento de acreditar la existencia de las mejoras en que sustenta su derecho de retención (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

Ello así, ante la insuficiencia de la prueba documental acompañada al contestar la demanda, que fuera expresamente desconocida por la accionante a fs. 71, como de la absolución de posiciones a la que se sometiera la accionante a fs. 98/99 (única actividad probatoria desarrollada por el excepcionante), de las que no puede siquiera inferirse la realización de mejora alguna en el inmueble.-

III.- Es por lo antes expuesto que habré de proponer a este Tribunal, desestimar el recurso de apelación en tratamiento y consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 199/201, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

ASÍ LO VOTO.-

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento y consecuentemente, CONFIRMAR de fs. 199/201, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).

II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-

ASI LO VOTO.-

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)

JUNIN, (Bs. As.), 8 de Abril de 2014

AUTOS Y VISTO:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento y consecuentemente, CONFIRMAR de fs. 199/201, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).

II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria)

c) Realizar una “nota a fallo” analizando la sentencia mencionada de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia aplicable.

El objeto:

Partes intervinientes:

Actor: Sr. Marcelo Uvilla

Demandada Sr. Walter Oscar Sánchez

La vía: recurso de apelación

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