LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Enviado por Jillian • 25 de Diciembre de 2018 • 11.626 Palabras (47 Páginas) • 512 Visitas
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Nota: La Ley no permite que la notificación se haga en cabeza de representante simple, sino solo del apodera do o del propio interesado. Así pues, el apoderado deber ser constituido formalmente p or documento autenticado a través de una Notaría.
III.- PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN
Las resoluciones y actos administrativos que afecten los derechos e intereses de las personas interesadas, se notificarán en los siguientes términos:
- Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
- Deberá contener el texto integro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía ad vministrativa.
- Deberá contener también la expresión de los recursos que proceden, órgano ante que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro tipo de recurso que estimen procedente.
IV.- NOTIFICACIONES ERRADAS Y NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS
a.- Notificaciones Defectuosas:
Art. 74 LOPA.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Por lo tanto, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar esos actos administrativos, por lo que el acto no adquirirá fuerza.
b.- Notificaciones Erradas:
Art. 77 LOPA.- Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
NOTIFICACIONES IMPRACTICABLES
Art. 76 LOPA.- cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
V.- EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN
Entre los efectos de la notificación, tenemos:
- Constituye un requisito esencial o una condición jurídica para la eficacia y no de la validez, de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, por tanto prevista por el ordenamiento jurídico como una garantía del administrado.
- Actúa como presupuesto para que transcurran los plazo de impugnación del acto notificado.
- El notificado queda a derecho para los actos de procedimiento.
- Le otorga derecho al notificado, como por ejemplo acceso al expediente e incluso a pedir copias del mism .mj
- Efectuar a la administración solicitudes que sirvan para su legítima defensa.
VI.- EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD
a.- EJECUTIVIDAD:
Es propia del acto administrativo, ya que ella es la condición del acto de poder ser realizado, es decir, la ejecutividad equivale a la eficacia en general.
Al decir que el acto administrativo es ejecutivo estamos afirmando que ese acto debe ser llevado a la práctica con independencia de los recursos que en su contra se hayan formulado.
La ejecutividad es entonces un rasgo común y característico de todo acto administrativo, viene hacer una consecuencia de su misma fuerza de obligatoriedad.
b.- EJECUTORIEDAD:
Se refiere a la potestad que tiene la Administración Pública de poder hacer cumplir el acto administrativo, sin la intervención judicial, pudiendo utilizar por vía excepcional, la coacción, es decir, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzada por la Propia Administración Pública.
La ejecutoriedad solo es propia de aquellos actos que imponen deberes, actos determinados expresam ente por una norma legal, y cuyo incumplimiento no puede ser aceptado en forma voluntaria por el administrado.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA EJECUTIVIDAD
La Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dicñtado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo siempre y cuando haya sido emitido por órgano o funcionario competente, y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, principio éste conocido como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, es entonces cuando estamos en presencia del principio que ha sido denominado “ejecutoriedad”.
Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Cabe destacar, que tal posibilidad se
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