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LA LESION. DETRACTORES DE LA LESION.

Enviado por   •  4 de Febrero de 2018  •  32.412 Palabras (130 Páginas)  •  285 Visitas

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En la época de la codificación podemos mencionar que en los tres primeros proyectos del Código francés no figuraba el instituto y que sólo en el cuarto tuvo cabida, admitiendo la lesión, conforme a la postura de Napoleón, respecto de la compraventa y cuando la desproporción superase las siete doceavas partes del precio. Por su parte en el Código alemán de 1896 vigente desde el año 1900, contiene la institución en el Art. 138 ubicándolo dentro de las causales de nulidad del acto jurídico. El Código suizo incorporó también el instituto pero en lugar de actos nulos habló de actos anulables.

El Código Mexicano, contiene también el instituto, pero señalando taxativamente en qué consiste la situación disvaliosa del lesionado, esto es, suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, puntualizando de este modo que son situaciones extremas o límites las que padece el perjudicado.

El Código español, en principio, no acepta el presupuesto de la lesión, haciendo una excepción en aquellos contratos que son los celebrados por los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas que representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de tales contratos y los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión antes mencionada. Así DIEZ PICAZO señala que la rescisión es medida excepcional y subsidiaria y que en los casos arriba señalados se trata de lesión económica de cierta entidad, que ha de apreciarse en el momento de la celebración del negocio, dadas las fluctuaciones del valor de las cosas.

En igual sentido se pronuncia ENNECERUS al señalar que la finalidad de la rescisión que es exclusivamente reparar un perjuicio o lesión, tiene por consecuencia que la acción sea subsidiaria y no pueda proponerse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Por su parte resulta trascendente la postura del Código italiano que distingue el estado de necesidad, contemplado en el art. 1447 y el “bisogno” a que se alude en la parte 1ª del art. 1448 que norma la lesión y que dispone que si hubiese desproporción entre la prestación de una de las partes y la de la otra, y la proporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas de la que se ha aprovechado la otra para obtener ventaja la parte damnificada podrá demandar la rescisión del contrato.

La acción no será admisible si la lesión no excediera la mitad del valor que la prestación ejecutada o prometida por la parte damnificada tenía en el momento del contrato. La lesión debe perdurar hasta el momento en que se interponga la demanda. No podrán ser rescindidos por causa de lesión los contratos aleatorios. Quedan a salvo las disposiciones relativas a la rescisión de la división.

La diferencia entre la necesidad y el “bisogno”, ha motivado un cuidadoso estudio por parte de la doctrina, pudiendo establecerse que ella estribaría en que en el primer supuesto o concepto (necesidad) el sujeto se encuentra ante un grave daño que debe salvar, como, por ejemplo, el precio exorbitante abonado al cirujano ante el peligro cierto de muerte. La situación, aunque similar, tiene otra connotación cuando el precio razonable que exige el cirujano motiva que el paciente para obtenerlo deba vender un objeto a un tercero, a un precio ridículo, y en este caso en que con la prestación no se obtendría la directa satisfacción perseguida estaríamos en el supuesto del bisogno.

Por su parte el Código Civil paraguayo, cuya entrada en vigencia se produjo el 1 de enero de 1987, al hablar de los contratos en general dispuso en su art. 671: “Si uno de los contratantes obtiene ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su modificación”.

B. Noción de lesión.

A decir de Luis MOISSET de ESPANÉS, la lesión es una institución que tiende a proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una situación de inferioridad económica, psíquica o psicológica, frente a aquel que explotando esa necesidad y aprovechando su situación de superioridad consigue en un contrato ventajas inicuas. El elemento más notable es el “daño” o lesión que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde, o paga mucho más de lo que debería abonar. En todas las épocas es dable advertir que las clases dominantes han ido concentrando el poder político y el poder económico en manos de unos pocos y suelen aprovechar su posición ventajosa para explotar la debilidad o inferioridad de otros.

Por su parte PLANIOL y RIPERT señalan que la lesión es el perjuicio sufrido por una persona como consecuencia de un acto jurídico celebrado por ella. Con más exactitud, consiste en los contratos a título oneroso, en el hecho de que una de las partes recibe una prestación de valor inferior al de la ofrecida por ella.

El aprovechamiento y la explotación serán siempre condenados por el derecho y si los juristas no saben poner remedio a esa situación, la solución será otra: la revolución y el caos. Por eso, en el vaivén de la Historia, que muestra una serie de altibajos, conviene que, frente a los aprovechamientos abusivos, seamos los hombres de derecho los que acudamos con normas oportunas a poner límite a las explotaciones injustas.

Esta apreciación como veremos más adelante, no es compartida por algunos juristas, así, BULLARD GONZALES, Francisco, señala que la lesión es una suerte de control de precios en el que las prestaciones son evaluadas a fin de determinar si han sido fi jadas de manera justa o como consecuencia de un aprovechamiento del estado de necesidad. Pero al hacerlo envía a los agentes económicos el mensaje de que los precios o contraprestaciones que pacten pueden ser evaluados por el juez de la misma manera en que lo haría un regulador de precios en un servicio público, sólo que incluso con menores herramientas para poder hacerlo. Sin embargo, consideramos que si bien es cierto en las relaciones contractuales la voluntad de las partes es la que debe primar, no debiendo intervenir ningún tercero; empero ante el aprovechamiento abusivo de una las partes, y sólo ante casos

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