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LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Enviado por   •  13 de Junio de 2018  •  4.345 Palabras (18 Páginas)  •  321 Visitas

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- Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

- Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

- Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

- Las playas de mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

- Los lagos navegables y sus lechos;

- Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

- Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

- Los documentos oficiales de los poderes del estado;

- Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos.

Determinación y Régimen Jurídico de los Bienes del Dominio Público

Los Bienes del dominio público comprenden fundamentalmente la determinación de las normas que los rigen, así como de la naturaleza del derecho del ente público sobe los bienes del dominio público y el examen de las tangentes afirmaciones de la doctrina tradicional de que dichos bienes no pueden ser enajenados, gravados, embargados, usucapidos, ni arrendados.

Afectación:

Es cuando se coloca un bien que pertenece a la Nación para que ingrese al dominio público y con ello cumpla una función de utilidad pública de satisfacción de necesidades colectivas, por lo tanto, al ingresar ese bien a ese dominio público en el uso público o en el uso privado va a tener unas características específicas:

- Es inalienable no puede su propiedad transmitirse. No se pueden enajenar, ni gravar, ni por actos entre vivos ni por actos mortis causa,- están fuera del comercio- de conformidad con lo establecido por el Art. 543 CC.

- Son inembargables, no son afectados por medida preventiva, ni ejecutiva de embargo, Ni de secuestro, ni ejecución forzosa, no puede ser hipotecada.

- Son Imprescriptibles no sujetos a ser adquiridos mediante prescripción adquisitiva, es decir no son bienes usucapirles, porque están fuera del comercio ver Art. 1959 CCV.

- Son Extra-Comercium que están fuera del comercio, o sea son res extra-commercium, Art. 1959 CCV, no sujetos a prescripción. La Nación, los Estados y las Municipalidades, no pierden su propiedad por el abandono o no uso de tales bienes (no corre la prescripción extintiva para tales bienes).

Clasificación de la Afectación

Respecto a la afectación al dominio público, el elemento decisivo para calificar un bien como perteneciente al dominio público es la afectación a alguno de los fines que, según la ley, determinan la demanialidad. La afectación es el acto formal por el que un bien adquiere la titularidad pública y se integra en el dominio público en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales.

La afectación se puede hacer de dos formas, según la clase de bien de dominio público. En el caso de los bienes del dominio público natural, la afectación al dominio público se lleva a cabo directamente por la Ley, sin que sea necesario otro tipo de declaración o acto formal. Cuestión diferente en estos casos es la propia delimitación de dichos bienes, es decir, hasta donde alcanza el dominio público. Para ello, si que será necesario actos administrativos de aplicación de la Ley, en particular, actos de deslinde. En este caso, no son actos de afectación sino de delimitación.

En cambio para el resto de bienes, es decir, los del dominio público artificial, es necesaria la afectación singular e individualizada para su incorporación al dominio público. Esta afectación se puede producir de dos formas:

a) La afectación expresa: que tiene lugar mediante la aprobación del correspondiente acto administrativo por el órgano competente en virtud de un expediente en el que se acredite la oportunidad y legalidad de la afectación. En el caso de bienes CCLL, debe ser aprobado por mayoría absoluta del pleno. Respecto a los bienes del Estado, se llevará a cabo por orden expresa del Ministro de Economía.

b) Afectación automática: tiene lugar en virtud de actos que pueden conllevar una afectación implícita o presunta. La afectación implícita tiene lugar como consecuencia de la aprobación de actos administrativos distintos de afectación formal, pero que presuponen el destino de un bien público a un servicio o uso público. Tal es el caso de la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbanística cuando de ellos se deduzca el destino de bienes públicos a alguno de los supuestos de su demanialidad (zonas verdes, vías públicas etc …). También es el caso de las adquisiciones de bienes por expropiación forzosa. Respecto a la afectación presunta se produce en dos casos, por la adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o servicio público o cuando una entidad local adquiere por usucapión el dominio de una cosa destinada a un uso o servicio público.

Desafectación:

Es la actuación administrativa por la que determinados bienes destinados al uso o servicio público alteran su calificación jurídica integrándose como bienes patrimoniales de la Administración. Proceso inverso a la incorporación de bienes patrimoniales al dominio público.

Es una de las llamadas causas habilitantes de la reversión o situaciones de hecho que conllevan la legitimación para la reversión expropiatoria. Consiste en que los bienes o derechos expropiados quedan desligados de los fines sustanciales o de servicio público que motivaron su expropiación. Otra causa habilitante de reversión es la existencia de una parte sobrante de los bienes expropiados (bienes sobrantes). Así ocurre

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