La idoneidad del uso de bloque de constitucionalidad
Enviado por Ledesma • 11 de Abril de 2018 • 3.945 Palabras (16 Páginas) • 443 Visitas
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al control de comportamiento, al control del procedimiento y al del resultado.
El pueblo siempre tiene abierta la posibilidad de reformar, pura y simplemente, la Constitución como forma de superar de la manera más clara y enérgica cualesquiera decisiones del Tribunal Constitucional en que este haya llegado, a juicio del pueblo. Esto que dice Brage lo interpreto en la facultad del pueblo de acudir a los legisladores, a quienes ellos han otorgado la legitimidad de crear leyes y “plasmar la voluntad del pueblo” pero los vínculos establecidos por el legislador son cada día menos fuertes, delegando con ello un mayor poder de decisión en los jueces.
La justicia constitucional cierra su círculo sobre un sentido final y global de la vida de las sociedades y del Derecho. Los Tribunales constitucionales han demostrado una notable capacidad de extender la integración y el consenso social.
3. La función legitimadora de la argumentación en la justicia constitucional.
La necesidad de razonabilidad es común a todos los ámbitos de poder, pero de manera especial a las decisiones judiciales en general, y más acentuada en las decisiones de un tribunal constitucional, a fin de que se haga visible y patente que sus sentencias enjuician las leyes desde la perspectiva de la Constitución y que el parámetro que emplean es la misma Constitución y no el libre criterio de los integrantes del órgano de la constitucionalidad.
El órgano de la constitucionalidad no es un legislador negativo que pueda, soberanamente, derogar las leyes sin necesidad de justificarlo. La verdadera naturaleza de los modernos tribunales constitucionales, cuya legitimidad y autoridad reposa de manera primordial en la fundamentación clara de sus decisiones, precisamente porque no son, en sentido estricto, verdaderos legisladores, sino justamente tribunales, que no actúan libre ni soberanamente, sino solo como comisionados del poder constituyente, encargados de interpretar la Constitución, a la que deben imputarse sus decisiones.
La inmutabilidad del ordenamiento constitucional no permite la inclusión de nuevas realidades jurídico – sociales – culturales –económicas e incluso políticas en un estado de derecho. Similarmente Enrique Carpizo señala:
“[El] Estado constitucional es un concepto que exige una consideración teórica adecuada, con la finalidad de encontrar una armonía entre la estabilidad o permanencia con la que debe contar una Constitución a través del proceso histórico y, su respectiva adaptación al cambio social que requiere una renovación de la normativa fundamental mediante la apertura, según las necesidades que se vayan sorteando.”
Señala Brage Camazano que mediante la fundamentación profunda y persuasiva de sus fallos podrán los tribunales constitucionales obtener o adquirir una legitimidad que no tienen por otras vías, lo que es particularmente necesario si se tiene presente el ámbito sobre el que actúan los tribunales constitucionales y las consecuencias de gran calado político que pueden derivarse de sus decisiones. En este sentido estoy totalmente a favor del autor pues es precisamente la fundamentación y la motivación en la actuación judicial la que “racionaliza” la aplicación de la ley, un acto de molestia de la autoridad y cualquier sentencia o fallo que se derive de ésta.
En este mismo sentido, Báez Silva refuerza el sentido racional que debe tener el operador jurídico:
“El órgano judicial, al ejercer su función jurisdiccional, está ejerciendo poder político. En tanto que el judicial ejerce poder político, debe justificar tal ejercicio. Y la justificación del ejercicio del poder político no reside sólo en su legalidad, sino principalmente en su racionalidad, es decir, en la oferta de razones que pretendan convencer de la corrección del ejercicio” .
El tribunal no decide autoritariamente, por su sola autoridad, cual si de un legislador se tratara, sino con base en un método y a criterios jurídicos y sus decisiones no son soberanas, sino vinculadas, y vinculadas precisamente a la Constitución, a la que se imputan en último término todas sus decisiones.
Siempre habrá de explicitarse con el mayor detalle y claridad posibles, y con el menor oscurantismo imaginable, el proceso hermenéutico que lleva a una determinada decisión. En el ámbito de la interpretación jurídica ello nunca pasaría de ser la ficción y la perpetua mentira de los juristas tras de la cual, y de una forma implícita e incontrolada, se ocultarían los verdaderos motivos de la decisión o esta última sería sencillamente ocultada.
Sobre los votos particulares, Häberle nos dice, que estos han sido utilizados prudentemente, son una pieza de la “apertura de la Constitución”, la cual desarrollan. Sirven a la apertura del proceso de interpretación constitucional en el transcurso del tiempo y podrán tener efectos pacificadores en la medida en que “superan” la opinión de la parte vencida. También sirven para refutar la ideología de una decisión “unilateral”. Mediante estos votos particulares, uno o más magistrados de la minoría señalan y razonan profusamente por qué el tribunal debió haber llegado, a su juicio, a otra solución o al menos realizar una diferente interpretación, aunque el fallo fuera el mismo, de la norma constitucional. En mi opinión, el voto separado o particular ilustra perfectamente la “humanidad” a la hora de juzgar un asunto: Un grupo de personas que llegaron a un acuerdo mediante la argumentación y motivación puede llegar a verse cuestionado al momento de que otro llega a otra conclusión totalmente distinta. Estos votos son importantes pues se le da un lugar a la minoría e incluso, en un futuro, puede abrir la puerta para una nueva forma de interpretación constitucional de una norma que ya ha sido interpretada, pues la volatilidad del derecho permite un análisis continuo de la norma y propiamente, un análisis del intérprete constitucional.
4. La plena compatibilidad del método jurídico con el conocimiento de conflictos de sustancia política y con la necesaria valoración de las consecuencias políticas de los fallos.
Los tribunales constitucionales deciden conflictos políticos, conforme a derecho, con todos los requisitos y limitaciones que esto supone.
Gomes Canotilho nos dice, que el problema no reside en si se hace política a través del control de la constitucionalidad, sino más bien en apreciar, de acuerdo con los parámetros jurídico-materiales de la Constitución, la constitucionalidad de la política.
El poder confiado a los tribunales constitucionales para anular las leyes es un verdadero poder político, sin
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