La obligación: concepto y fuentes.
Enviado por Jerry • 3 de Abril de 2018 • 3.362 Palabras (14 Páginas) • 457 Visitas
...
Permite distinguir entre:
- Obligaciones de hacer fungibles: son aquellas en las que es posible la sustitución del deudor por cualquier otro sujeto. En consecuencia, en caso de incumplimiento de las mismas, se ordenará el cumplimiento de la actividad debida, por cualquier otro sujeto y a costa del deudor. Es decir, puede hacerla cualquier persona en nombre de otra.
- Obligaciones de hacer infungibles: se les llama también obligaciones personalísimas porque se establecen en atención a la persona del deudor, de manera que el interés del acreedor no quedará satisfecho si la prestación debida es realizada por persona distinta de aquél.
-
Obligaciones de no hacer
Este tipo de obligaciones consiste en imponer al deudor una conducta negativa, obligándole a no desarrollar una actividad determinada.
-
Clases de obligaciones por su objeto
Podemos distinguir las siguientes:
- Obligaciones divisibles e indivisibles
Son divisibles aquellas que tienen por objeto una prestación que puede cumplirse por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Son indivisibles aquellas obligaciones en las que la prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia. La indivisibilidad puede proceder de la voluntad de las partes o de la naturaleza del objeto que constituye la obligación.
El artículo 1.151 CC se establece lo siguiente:
- Obligaciones de dar: son indivisibles aquellas cuyo objeto sea la entrega de un cuerpo cierto y aquellas en las que la naturaleza de la cosa impida un cumplimiento parcial.
- Obligaciones de hacer: son divisibles aquellas en las que la actividad se defina por números de días de trabajo o la ejecución de obrar por unidades métricas, o las que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
- Obligaciones de no hacer: el CC no facilita criterio alguno, debiendo establecerse la divisibilidad o no en cada caso concreto.
- Obligaciones genéricas y específicas
Son obligaciones específicas aquellas en las que la prestación del deudor se encuentra perfectamente individualizada. Son obligaciones genéricas aquellas en las que la obligación de dar se encuentra determinada únicamente por su pertenencia a un género. Su efecto más importante es que, como siempre existen cosas pertenecientes al género, la pérdida o destrucción de las cosas genéricas con las que el deudor se propusiera cumplir la obligación no le liberan del deber de cumplirla, pues siempre habrá otras del mismo género y calidad que puedan sustituirla. Por el contrario, si se trata de una obligación específica, la pérdida de la cosa provoca la extinción de la obligación.
- Obligaciones simples y complejas
Se distingue entre:
- Obligaciones simples: cuando la prestación acordada es única y se concreta en un solo objeto.
- Obligaciones complejas: en aquellos supuestos en la que la obligación es constituida por una multiplicidad de objetos. En este caso podemos distinguir según que el deudor esté obligado a realizar todas las prestaciones o sólo deba cumplir una de entre las varias posibles, siendo la regla general que será el deudor a quien corresponda la elección de la prestación a realizar.
En caso de que alguna de las prestaciones deviniera imposible, no por ello se extingue la obligación, pero si sólo quedara una, dejaría de ser alternativa. Todo ello sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que procedería si la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se debería al perecimiento o imposibilidad de todas las prestaciones por culpa del deudor.
Dentro de las obligaciones complejas, también debemos incluir a las obligaciones con facultad alternativa, el deudor debe una única prestación, pero en el momento del pago puede liberarse realizando otra prestación distinta. La diferencia con las obligaciones alternativas radica que:
- En las obligaciones alternativas se debe más de una prestación a elegir, de tal suerte que si una de ellas sobreviniera imposible, la obligación no se extinguiría, siempre que quedara alguna prestación para cumplir.
- En las obligaciones con facultad alternativa, en cambio, la prestación es única y si ésta perece o deviene imposible, se extingue la obligación.
- Obligaciones unilaterales y bilaterales.
Son las obligaciones unilaterales aquellas que no tienen una contraprestación obligatoria en la otra parte de la relación jurídica.
En cambio son obligaciones recíprocas o bilaterales aquellas en las cuales los dos sujetos de la relación obligatoria se encuentran obligados el uno con el otro; es decir, son titulares, respectivamente, de derechos de crédito y son a la vez deudores entre sí. Así, del contrato de compraventa surgen dos obligaciones, pagar el precio y entregar la cosa, obligaciones bilaterales porque cada sujeto es, recíprocamente, deudor y acreedor de cada una de las obligaciones. La consecuencia de la bilateralidad es que ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento de la obligación en la que es acreedor, si no ha cumplido, previamente, la obligación en la que es deudor.
-
Cumplimiento o pago de las obligaciones
Por cumplimiento o pago de las obligaciones entiende el Tribunal Supremo: >. Más escuetamente la doctrina habla de >.
En esta materia se emplean indistintamente las expresiones cumplimiento y pago, debiéndose entender como sinónimas. En todo caso, es el modo principal de extinción de las obligaciones.
-
Requisitos referentes a los sujetos del pago
- Quién puede realizar el pago
La regla general es que puede pagar el deudor y en su nombre su heredero o su presentante, legal o voluntario. El CC admite que pueda hacer el pago cualquier persona, con o sin conocimiento del deudor, con la excepción lógica de las obligaciones de hacer en la que la calidad y circunstancias
...