La persona se define como un sujeto de derechos y obligaciones, es decir, quien puede contraer obligaciones y reclamar derechos
Enviado por Mikki • 7 de Noviembre de 2018 • 1.583 Palabras (7 Páginas) • 487 Visitas
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- Elementos del Nombre
Nombre propiamente tal o nombre de pila o pronombre o nombre propio.
Es aquel que sirve para individualizar a la persona dentro del grupo familiar. Los nombres propios o de pila (llamado así porque se impone precisamente en la pila bautismal) tienen un carácter individual y, en consecuencia, arbitrario. El niño lleva él o los nombres propios que le han sido dados en la inscripción de nacimiento. Se designa al inscrito por el nombre que señala la persona que quiere la inscripción.
Nombre patronímico o de familia, conocido regularmente como apellido.
El apellido es el que nos revela, en definitiva, a las personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, y consecuentemente, sus orígenes. El nombre patronímico o apellido se halla subordinado a la filiación, debiéndose distinguir entre: filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva.
- EL Seudónimo y el sobrenombre.
Seudónimo: nombre utilizado por una persona en un determinado ámbito, en lugar del suyo verdadero, especialmente el usado por un escritor o un artista. No es sinónimo de alias.
Sobrenombre: se usa pospuesto al nombre verdadero de una persona y delante de su sobrenombre o apodo, con el sentido de por otro nombre.
- Caracteres del Nombre
Este les permite a los socios o fundadores lucrarse a través de la enajenación o venta de este, lo cual no ocurre con el nombre de las personas físicas que es inajenable y de carácter personal.
1. Necesario: ya que es imposible prescindir de él, pues además de servir para la atribución de las consecuencias de sus acciones lícitas, es imprescindible para generar la responsabilidad por las ilícitas.
2. Único e indivisible: solo puede tenerse un nombre (lo que puede tenerse además es un seudónimo o un sobrenombre).
3. Inalienable: No puede ser objeto de renuncia ni de transacciones comerciales.
4. Inembargable: Ya que nadie puede ser privado de él.
5. Imprescriptible: El tiempo no influye en su pérdida o adquisición.
6. Invariable o inmutable: Solo puede cambiarse el nombre en ciertas circunstancias excepcionales, previo proceso judicial, o por cambios de estado civil, como la mujer que contrae matrimonio, o en el caso de la adopción.
- Formas de adquirir el nombre.
Existen varias formas de adquirir el nombre de familia o apellido: por filiación, matrimonio o por decisión judicial.
Por filiación: todo hijo, sin importarla naturaleza de su filiación tiene derecho a llevar el apellido de su padre y de su madre.
Por Matrimonio: en los casos en que la mujer casada ejerce el derecho u opción que tiene a agregar a su apellido el apellido de su esposo.
- Por Decision Judicial: cuando un Juez competente ordena al Oficial del Estado Civil que registre a una persona con un determinado apellido.
- Facultad para autorizar a otra persona para llevar su apellido
Toda persona está en facultad de autorizar a otra a llevar su apellido. Basta para esto que sea mayor de edad y que esté en plena capacidad civil.
Esta autorización deberá ser otorgada por ante Notario Público, debiendo hacer mención de la misma al margen del Acta de Nacimiento de la persona autorizada contenida en los Libros Registros del Estado Civil correspondiente, previa autorización mediante Oficio de la Junta Central Electoral. Esta autorización puede ser revocada, para lo cual se notificará por ministerio de Alguacil al Oficial del Estado Civil actuante y al interesado.
- Cambio o Añadiduras de Nombres y de Apellidos
Toda persona puede cambiar su nombre o añadir otro a los propios, para lo cual deberá dirigirse vía Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo, para que éste mediante Decreto así lo disponga. Esta petición debe contener los motivos que la sustentan, y otros documentos pertinentes. El Poder Ejecutivo, una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días consecutivos de fijación de edicto en la puerta del juzgado de paz correspondiente a la residencia actual del requirente, sin que se presente oposición alguna, dictará el decreto correspondiente previa presentación por parte del requirente al Presidente de la Junta Central Electoral de:
- Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración;
- Un ejemplar del número de la gaceta oficial en que se hizo la publicación.
El decreto deberá publicarse, no sólo en la gaceta oficial, sino también en un diario de circulación reconocida.
El acta de nacimiento de la persona que ha cambiado su nombre o añadido otro (s) a éste, deberá contener la anotación marginal en ese sentido, a los fines de que al expedirse acta se haga constar el nuevo nombre. Esta situación debe ser comunicada mediante oficio a la Oficina Central del Estado Civil, depositaria del libro-registro segundo original para que también en éste se haga figurar el nuevo nombre, el cual también será asentado en todos los Actos del Estado Civil en que haya intervenido la persona que ha cambiado su nombre, siempre que se hayan instrumentado con anterioridad dicho cambio.
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