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Las Personas Jurídicas Naturales y el Derecho Familiar

Enviado por   •  9 de Julio de 2018  •  1.356 Palabras (6 Páginas)  •  490 Visitas

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Los diversos régimen matrimoniales se encuentran a partir del artículo 1387 del Código Civil.

Las disposiciones del Código Civil, reconocen cuatros tipos de contrato o régimen matrimoniales que los esposos pueden adoptar al momento de contraer matrimonio. A saber:

- El Régimen de la separación de bienes;

- El Régimen de la comunidad legal de bienes;

- El Régimen de la comunidad de bienes convencional el cual puede adoptar dos variantes diferentes, la comunidad de todos los bienes presentes al momentos del matrimonio, o la comunidad de bienes reducida a las ganancias;

- Otros regímenes convencionales.

Aunque existan diferentes regímenes matrimoniales que puedan asumir los esposos antes de la celebración del matrimonio, es común que las personas al momento de planear su unión, pasen por alto lo que tiene que ver con el modo en que se regirán sus relaciones patrimoniales.

Cuando los esposos no han expresado mediante un contrato previo al matrimonio, se considera que han contraído matrimonio bajo la comunidad de bienes, y en consecuencia, los bienes personales pasan a ser copropiedad de ambos, en partes iguales; existen algunas excepciones a dicha comunidad, por ejemplo los bienes que se hubieran adquirido antes del matrimonio, herencias, donaciones, etc.

Unos de los efectos que se derriban del matrimonio bajo la comunidad de bienes es que determinados bienes y deudas se comparten en comunidad entres ambos cónyuges.

Existe una presunción de que todo inmueble ha sido adquirido en comunidad, a menos que se compruebe que unos de los esposos tenía la propiedad o posesión legal con anterioridad al matrimonio, o que el inmueble fue adquirido después a titulo de sucesión o donación.

- El patrimonio sucesoral: Una sucesión se define como la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a una o varias personas vivas.

Conforme con lo establecido en el artículo 718 del Código civil “la sucesión se abre por la muerte de aquel a quien se le derivan.”

Cuan do una persona muere deja un patrimonio, el cual se transmite a sus herederos o continuadores jurídicos. De esto resulta que el patrimonio de la sucesión y el patrimonio personal del heredero se mezclan.

Cuando el de cujus, que es fallecido, no deja testamento, la transmisión de la sucesión es ab intestato, y se refiere por la regla s establecidas en el Código Civil, de acuerdo al orden sucesoral. En principio hereda el más próximo en grado, excepto la división por línea y en representación.

Heredan, en primer lugar, los hijos, a falta de estos sus descendientes. Cuando no existen hijos ni descendientes, los bienes sucesorales se reparten en partes iguales entre los hermanos, y los padres del fallecido. A falta de unos de los padres, la herencia corresponde a los hermanos, o sus descendientes, y al padre sobreviviente. En caso de no existir ningunos de los padres, la sucesión pasa por completo a los hermanos del fallecido

- La forma en que la ley protege el patrimonio familiar:

A los fines de proteger el patrimonio de la sucesión, existen algunas restricciones o limitaciones a la libertad de disponer por donación los testamentos, es la llamada reservas hereditaria.

Al respecto, el artículo 913 del Código Civil establece que la donaciones hechas por contratos entre vivos o por testamentos, no puede exceder de la mitad de los bienes donantes, si a su fallecimiento dejare un solo hijo; de la tercera parte, si dejara dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más.

Esta reserva hereditaria es aplicada también para proteger a los descendientes (nietos, bisnietos…), según el caso.

En caso de que el donante o el testador no tengan hijos, pero le sobrevivan unos o varios ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos…) paternos o maternos, tampoco podrá disponer de la totalidad de sus bienes, de conformidad con el artículo 915 del Código Civil.

En casos de no existir ascendientes y descendientes, las donaciones por contratos entres vivos o por testamentos, podrán absorber la totalidad de los bienes, según los dispuestos en el artículo 916 del indicado código.

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