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TAREA IV-LAS PERSONAS JURIDICAS NATURALES Y DERECHO FAMILIAR.

Enviado por   •  19 de Noviembre de 2017  •  4.319 Palabras (18 Páginas)  •  542 Visitas

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De igual manera, son aplicables algunas sanciones al Oficial encargado que no cumpla con la formalidades requeridas por la ley 659 sobre actas del Estado civil.

Algunas de las infracciones castigadas son: el hecho de haber dejado de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, las falsedades en estos actos y el hacho de haber autorizado o celebrando un matrimonio si ser el funcionario autorizado por la ley.

El matrimonio 1 del artículo 62 de la indicada ley, indica las sanciones aplicables al Oficial del Estado Civil, por no realizar el correspondiente archivo de las actas, al respecto establece:” El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejase de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y de matrimonio, será juzgado correccionalmente por el tribunal de primera Instancia, y si fuere culpable, se le, se le impondrá una multa de cien pesos (100.00), o prisión de uno a tres meses.”

Es importante destacar que las sanciones indicadas en los de falsedades de carácter criminal, ya que son falsedades en documentos públicos.

El artículo 62 de la 659 sobre actas del Estado Civil, en su numeral 3 expresa:” El contrayente que subiendo que en su persona existe una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio consiguiere engañar al funcionario que deba autorizar el matrimonio, será castigado en la siguiente forma:

- si el matrimonio no hubiera llegado a efectuarse, la tentativa se castiga con pena de uno a dos años de prisión correccional;

- si el matrimonio se hubiere celebrado, con penas de trabajos públicos de cinco años a diez años; c) esta penas no se aplicaran al conyugue que resultare inocente en el delito.

2-Prohibiciones para contraer matrimonio

Existen prohibiciones para contraer matrimonio, cuyo irrespeyo conlleva a la nulidad de dicho acto.

- Algunas restricciones son:

- La prohibición a los menores para contraer matrimonio, si perjuicios de las dispensas señaladas por la Ley, a las cuales se han hecho referencia a los párrafos anteriores.

- Tampoco se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del anterior.

- Está prohibido a la mujer divorciada, contraer matrimonio antes de contraer los diez (10) meses después de que el divorcio se haya hecho definitivo; no obstante, la mujer se libera de dicha restricción si el “nuevo” marido es el mismo de quien se ha divorciado.

- Otras restricciones legales son:

- Entre todos los ascendientes y descendientes, y los afines en la misma línea.

- Entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de este;

- Entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplices de la muerte de cónyuge de cualquiera de ellos.

- Entre hermanos.

- Cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes.

3.-

La protección de la familia es de carácter constitucional, el numeral 2 del art. 55 de la constitución de la Rep. Dom. Expresa: el estado garantizara la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley.

El patrimonio familiar es uno de los elementos más importantes dentro de la familia y que juega un papel fundamental en la estabilidad económica de esta. Dentro de este patrimonio familiar el Estado ha realizado esfuerzos por preservar el "Bien de Familia".

Leyes usadas en el bien de familia y el matrimonio

- LEY No. 339, DE BIEN DE FAMILIA (Gaceta Oficial No. 9096, del 30 de Agosto de 1968).

Artículo 1.- Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en practica por los organismos de autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho, Bien de Familia.

Articulo 2.- Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:

a) Traslado necesario del propietario a otra localidad;

b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación;

C) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación.

Párrafo.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursoseconómicos que se requieren para de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a! nuevo adjudicatario. Pasado este plazo, se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual.

Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del; traspaso de la propiedad.

Artículo 3.- También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de la reforma agraria.

Párrafo.- Las disposiciones del Artículo 2 de la presente ley serán aplicables también cuando se trate de traspasos definitivos de parcelas y viviendas hechos en los asentamientos del Instituto Agrario Dominicano (IAD), debiendo en este caso suscribir el nuevo contrato el Director General del indicado instituto.

Artículo

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