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CLASIFICACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO.

Enviado por   •  21 de Febrero de 2018  •  1.297 Palabras (6 Páginas)  •  541 Visitas

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El nombre de las personas físicas lo conforman dos elementos, el nombre de pila que lo individualiza dentro de un núcleo familiar y, en segundo lugar, el nombre patronímico, que lo constituye el nombre familiar, es decir, el apellido.

La determinación del apellido radica en la filiación y en la descendencia que se tiene respecto de sus padres, razón por la cual debe atenderse a las circunstancias del nacimiento, para lo cual importará si los hijos nacidos se encuentran dentro del matrimonio, fuera de este o por vía de consecuencia en razón de la adopción.

En ese sentido, para los hijos nacidos dentro del matrimonio, el Código Civil Venezolano, en su artículo 235, dispone que “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”, sin embargo, continúa el artículo diciendo lo siguiente “El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”

Cuando nace un hijo fuera del matrimonio y la filiación está establecida solo respecto a uno de ellos, el artículo 238 del Código Civil Venezolano señala que “…el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores (Art. 239 C.C.V.)

En caso de adopción, el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la determinación del apellido de un niño o adolescente adoptado tomará en consideración las mismas reglas respecto a la filiación.

6.- EN QUÉ MOMENTO SE PUEDE HACER EL CAMBIO DE NOMBRE EN LA PERSONA NATURAL.

R.- En Venezuela anteriormente no se podía cambiar el nombre en la persona natural, ya que no se contaba con una disposición que estableciera la posibilidad de modificar el nombre propio, por lo que la jurisprudencia fue la encargada de regular estrictamente los casos en los que procedían los cambios, pero cuando se crea la Ley Orgánica del Registro Civil, se establece en el Artículo 146 el derecho que tiene toda persona de cambiar su nombre propio, por una sola vez. La solicitud se tramitara mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa establecido en la misma ley, sin embargo, la modificación procederá únicamente cuando el nombre que se pretende cambiar sea:

- Infamante.

- Lo someta al escarnio público.

- Atente contra su integridad moral, honor o reputación.

- No corresponda con su género.

- Afecte contra el libre desenvolvimiento de su personalidad.

La solicitud podrá ser presentada por el padre, madre o representante cuando se trate de niños niñas y adolescentes, pero cuando el afectado sea un adolescente mayor de 14 años éste podrá realizar la solicitud personalmente; en este caso es importante hacer referencia a la jurisdicción especial establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil, donde se le confiere la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata de rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y otras acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, por lo que la solicitud de cambio de nombre propio deberá ser introducida ante los Tribunales de Protección (cuando se trate de niños, niñas o adolescentes).

Por último, cuando el afectado haya alcanzado la mayoría de edad la solicitud deberá ser presentada personalmente.

De acuerdo a esta regulación el cambio del nombre propio debe estar siempre justificado por una de las causales antes expuestas, por lo que la solicitud de cambio debe estar debidamente sustentada ya que no se pueden alegar causas “caprichosas” para la modificación.

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