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Las letras de cambio constituyen documentos de crédito que pasan a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar ó a pagar, dependiendo de la transacción realizada.

Enviado por   •  31 de Marzo de 2018  •  13.877 Palabras (56 Páginas)  •  498 Visitas

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La letra de cambio debe expresar también “la orden incondicional y girado a pagar una suma determinada de dinero”.

Una letra de cambio sometida a condiciones, limitaciones y, en general, a modalidades que hiciesen incierta la obligación de pago o que demandasen a cálculos numéricos para su determinación, seria nula, como inepta para circular con seguridad y rapidez. De lo cual se infiere que si en el titulo aparecieran modalidades que por su naturaleza dejasen intacta la obligación, la letra seria valida.

Ninguna letra de cambio podrá sr condicional ni estar subordinada para su pago a la muerte de una persona. No se reputaran condiciones, y podrán por tanto expresarse en las letras de cambio las indicaciones sin aviso o con previo aviso.

El artículo 78 priva de todo afecto cualquiera estipulación de intereses consignada en una letra de cambio, reputándola como no escrita.

“El lugar y la época del pago”.

La mención del lugar, de que trata en términos bien explícitos del artículo 77. En el artículo 79 menciona todos los vencimientos de una letra de cambio.

Vencimiento a la vista; Del tenedor de la letra depende en este caso el vencimiento de la misma, pues la letra a la vista vence en el momento en que su poseedor presenta para su pago. Pero téngase en cuenta que el plazo para la presentación no puede pasar de seis meses contados desde la fecha de la letra, salvo que en la letra misma se consigne un plazo más reducido, o que el girador lo amplié o prohíba la presentación antes de una época determinada.

A uno o varios meses vista; En este caso, la letra vence el día correspondiente al de su presentación del mes en que debe efectuarse el pago, y si el mes no tiene ese día ultimo. Así, si la letra se ha girado a dos meses vista y se presento el 26 de diciembre, vencerá el 26 de febrero siguiente. Y si se giro el 31 del mismo diciembre, el vencimiento tendrá lugar el 28 de febrero, si solo trajere 28 días.

Si el vencimiento se fija para “principios”, “mediados” o “fines” de mes, se entenderá por estas expresiones los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Y si el plazo se aparece computable por semanas, se contaran ocho días por cada una; y si por una “quincena” o “medio mes”, equivaldrán estas expresiones a plazos de quince días.

Nadie acostumbra fijar el plazo de una obligación, ni menos en una letra de cambio, empleando estos vocablos, cuya imprecisión obligo al legislador a traducirlos.

Si el día en que debería expirar el plazo fuere inhábil, este se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

“El nombre del girado”

Por tal se entiende la persona designada en la letra de cambio para cubrir su importe. Las calidades de girador el que emite la letra y el girado el que debe pagarla se reúnan en la misma persona, con tal que aquella sea pagadera un legar diverso del en que se emita.

La letra de cambio girada el emitente presenta los caracteres de una letra de cambio, y esta circunstancia exterior debe ser decisiva.

Esta otra forma que puede revestir la letra de cambio, en la que también desaparece, al menos por lo pronto, una de las tres figuras que normalmente concurren a crearlas.

El girador puede encontrarse en circunstancias que hagan para el muy conveniente, acaso necesario, emitir una letra a la orden de sí mismo.

“Del domiciliario, de las letras de domiciliarias”.

Confiere al girador la más amplia facultad para situar el pago de la letra en el lugar que mejor le plazca; puede hacer que coincida con el lugar del domicilio del girado; puede fijarlo en el lugar del domicilio de un tercero, y aun puede señalar el propio suyo. Domiciliario es esa tercera persona en cuyo domicilio se pagara la letra, y domiciliada se llama la letra que tal designación contiene.

Como dicen Lyon-Caen y Renault, principalmente en los siguientes casos: a) el girado prevé que no se encontrara en su domicilio en la fecha del vencimiento de la letra, y pide al girador que indique que el pago se hará en el lugar en que se encontrara aquel en la propia fecha, ejemplo, en hotel de la ciudad x, b) cuando el girado vive en el campo, la letra es comúnmente pagadera en la ciudad, de ordinario en un banco, c) las letras se domicilian principalmente en la oficinas de los banqueros en aquellos países en que los comerciantes tienen la costumbre de depositar sus fondos disponibles en un banco, vez de guardarlos en sus cajas, d) las letras giradas sobre lugares de poca importancia se declaran frecuentemente pagaderas en grandes centros, lo que facilita su negociación.

La persona del domiciliario, en el derecho cambiario moderno, ha pasado a ser una figura secundaria, ya que no atrae la atención del legislador al que principalmente le interese la circunstancia pura y simple de que el pago puede realizarse en el domicilio de un tercero, coincida o no con el domicilio del girado.

La figura de un tercero, no es fácil dejar de ver en el domiciliario a un mandatario, a un encargado de pagar en nombre y por cuenta del principal obligado.

La facultad de señalar un lugar de pago en la letra de cambio, la concede la ley únicamente al girador, porque la letra, una vez creada, no puede ser alterada en su estructura, pues ello podría perjudicar los derechos del tomador.

Posible es que el girador desconfié por cualquier motivo de que el girado cubra la letra; puede entonces indicar en la misma una persona (o varias) para que la pague, si el girado no lo hace. Esa persona ha recibido el nombre de recomendatario.

Difiere este substancialmente del domiciliario, por más que ambos sean terceros que verifican por el girado el pago de una letra de cambio. El domiciliario puede ser absolutamente ajeno al pago de la letra, porque ni siquiera haya de serle presentada para su pago: tal ocurre cuando la letra contiene la indicación de que este será hecho por el girado mismo en el domicilio del tercero. La persona del domiciliario no cuenta entonces para nada.

Acuerdo en que el girador de una letra de cambio, por hecho de estampar en ella su firma, responde de la aceptación y del pago. Obligación subsidiaria, de mera garantía, que se hará efectiva si el girado no acepta o no paga el documento.

En la Ley General de Títulos y

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