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Legislacion fiscal local y municipal y redaccion de convenios

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  4.158 Palabras (17 Páginas)  •  343 Visitas

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En los impuestos indirectos el legislador sabe de antemano que el contribuyente trasladará a otra el importe de la contribución, hasta llegar al usuario o consumidor final, el cual determinará efectivamente absorbiéndolo y pagándolo Mabarak Cerecedo, Doricela. (2008) p.45.

Los Estados conservan un reducido número de fuentes de imposición propias constituido por los escasos actos o actividades no gravados por el IVA, o por el IEPS, salvo la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes, y condominios de tiempo compartido, sin incluir alimentos y demás servicios relacionados con los mismos, que desde 1996 es materia de imposición local pese a serlo también el IVA.

Están facultados para mantener Impuesto sobre nóminas, sobre la parte correspondiente a las erogaciones efectuadas por los patrones con motivo del consumo de fuerza de trabajo:

- Los negocios,

- Actos y operaciones civiles que no causen el IVA.

- Así como a los instrumentos jurídicos en los que consten.

También gravan la comercialización de libros, periódicos y revistas: la transmisión de bienes muebles usados, incluyendo vehículos automotores, siempre que no sean enajenados por empresas; la venta de boletos de entrada a espectáculos públicos, consistentes en obras de teatro y funciones de circo, así como la de billetes que permitan participar en loterías, sorteos, concursos y juegos de apuestas, sin exceder del 8% de los ingresos totales por este precepto, excepto cuando éstos sean organizados por instituciones descentralizadas de la administración pública federal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

1.5 Facultades reglamentarias de los Ayuntamientos

Las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos derivan de la potestad tributaria a ellos conferida.

El poder tributario puede ser originario o derivado. Es originario cuando nace de la Constitución, y por tanto no se recibe de ninguna entidad. Tal es el caso de la Federación y de los Estados de la República Mexicana: ambos tipos de entidades tienen poder tributario.

El poder tributario es derivado, en cambio, cuando la entidad política lo posee porque le ha sido transmitido, a su vez, por otra entidad que tiene poder originario, en la República Mexicana este supuesto es excepcional. De acuerdo a lo anterior, podemos concluir que el poder y potestad tributaria es de facultad irrenunciable, indelegable, abstracta y permanente que legitima a un ente público para establecer a través de leyes, los hechos imponibles de cuya realización depende el nacimiento de una obligación fiscal.

Así entonces, solo tienen potestad tributaria originaria la Federación y las Entidades Federativas. El Municipio carece de poder tributario, tanto originario, como derivado, tomando en consideración que éste no tiene un poder legislativo en estricto sentido, dado que el Ayuntamiento como órgano materialmente legislador se circunscribe a la expedición de disposiciones reglamentarias. Esto determina que el Estado a través de su legislatura, sea quien establezca, por disposición de la fracción IV del artículo 115 CPEUM, las contribuciones que el Municipio requiere para cubrir su gasto público. Información tomada de la CPEUM, publicada en el DOF el 5 de febrero de 1917, texto vigente, última reforma publicada DOF 29-07-2010.

En este sentido el artículo 115 CPEUM considera en los tres incisos de su fracción IV, el régimen financiero y la libre administración de la hacienda pública municipal.

Esta ordenación en materia impositiva, no contempla el otorgamiento de una potestad tributaria, pues las legislaturas locales continuaran aprobando las leyes de ingresos, pero amplia considerablemente la competencia en este campo, asegurando para sus erarios la percepción de todas las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de las participaciones federales y de los ingresos que se generen con motivo de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Con el fin de proteger el erario público municipal el penúltimo párrafo de la fracción que comentamos establece que las Leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos:

- Contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,

- Participaciones federales, ni consideraran excepciones en relación con las mismas.

Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios, respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de las personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas.

1.6 Leyes impositivas locales

El articulo 115 CPEUM, es la base constitucional del municipio, en ocho fracciones consigna los principios que deben ser comunes a los municipios de la República Mexicana.

- Ley de Ingresos para el Estado y Municipio que se trate: el articulo 116 fracción II párrafo cuarto de la CPEUM, otorga facultades a las legislaturas de cada Estado de la República Mexicana, para establecer las Leyes de Ingresos Estatales y Municipales, definidas como el conjunto de disposiciones jurídicas que determinan y regulan las fuentes, conceptos y montos de ingresos que tienen derecho o percibir los Estados y los Municipios durante un ejercicio fiscal.

- Ley de Hacienda Municipal que se trate o su equivalente: Esta ley es expedida por el Congreso Local de cada Entidad Federativa, la cual contiene un conjunto de disposiciones jurídicas que se refieren a dos aspectos fundamentales de las haciendas municipales.

- La identificación de las fuentes y conceptos de ingresos propios de los municipios de cada Estado y

- El establecimiento de las facultades y obligaciones de las autoridades fiscales y de los órganos administrativos municipales responsables de la hacienda municipal.

- Código Fiscal del Estado y Municipio que se trate o su equivalente: En México, además del Código Fiscal de la Federación, la Constitución faculta al Congreso de la Unión y a los Congresos Locales en cada Estado, sobre las materias en las que cada uno podrá establecer los caracteres generales de las contribuciones. En dichos ordenamientos encontraremos regulados los aspectos procesales de los impuestos, generalidades aplicables a los mismos, refiriendo al objeto, el sujeto, la base, tasa y/o tarifa, así como los dispositivos jurídicos

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