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Ley 711 El Congreso de Colombia

Enviado por   •  25 de Septiembre de 2018  •  1.988 Palabras (8 Páginas)  •  309 Visitas

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Artículo 13. Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología. Como órgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, con sede en la ciudad de Bogotá, D. C.

Artículo 14. Integración. La Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:

- El Ministro de Salud o su delegado;

- El Superintendente de Salud o su delegado;

- El Director de Invima o su delegado;

- Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país, elegidos en forma democrática;

- Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;

- Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos;

- Un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetología. Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el Ministro de Salud.

Parágrafo 1°. El Gobierno reglamentará la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión. Su período será de dos años.

Parágrafo 2º. La Comisión sesionará al menos una vez por semestre previa convocatoria del Ministerio de Salud.

Artículo 15. Funciones. La Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología, tendrá las siguientes funciones:

- Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia;

- Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación formal y no formal, para la implementación y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetología;

- Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u homologación de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior;

- Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las disposiciones contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en conocimiento de las autoridades competentes su inobservancia o trasgresión;

- Estimular la práctica de la ocupación de la cosmetología, promover la capacitación y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen algún valor agregado para la cosmetología;

- Brindar asesoría a medios de comunicación que difunden información relacionada con salud estética;

- Darse su propio reglamento.

Artículo 16. Seccionales. En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar Comisiones Seccionales de Cosmetología, que tendrán las mismas funciones a escala local o regional de las descritas en el artículo precedente, y estarán integrados de la siguiente manera:

- El Secretario de Salud del respectivo ente territorial, o su delegado;

- El Gobernador o Alcalde, o su delegado, según el caso, quien lo presidirá;

- Un Representante de una asociación médica regional o local, preferentemente especializado en dermatología;

- Un representante de los centros de educación que ofrezcan capacitación en cosmetología.

- Dos representantes de las asociaciones de cosmetología que tengan domicilio en la respectiva jurisdicción, elegidos en forma democrática, en asamblea convocada para el efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de salud correspondiente. Como secretario técnico se desempeñará, un jefe de división de la correspondiente Secretaría de Salud.

Parágrafo 1°. Los gobiernos regional o local, según el caso, reglamentarán lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selección de los delegados que hacen parte del sector privado, para períodos de dos (2) años reelegibles, siguiendo las directrices establecidas por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2º. Las sesiones de la Comisión Nacional y de las seccionales, no causarán erogación fiscal o presupuestal alguna.

Artículo 17. Sanciones. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso, generará las siguientes sanciones:

- Amonestación privada;

- Amonestación pública;

- Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv);

- Suspensión de la personería jurídica;

- Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología;

- Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología o estética.

Artículo 18. Imposición. La imposición de sanciones se regirá por las siguientes reglas:

- La violación de lo dispuesto en los artículos 6° y 11 de la presente ley dará lugar a las sanciones contempladas en los literales a), b) o c) del artículo anterior, según la gravedad del asunto;

- Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia de las autoridades estarán sujetos a la sanción de multa prevista en el literal c) del artículo anterior;

- La violación de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley dará lugar a la sanción allí prevista;

- La violación de lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley dará lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o f) del artículo anterior;

- La violación de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley dará lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, en forma sucesi va si existe reincidencia, las cuales se aplicarán vencido el plazo de transición previsto en ese artículo.

Parágrafo 1°. Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelación ante los alcaldes.

Parágrafo 2º. Los procedimientos aplicables serán los previstos en la parte general del Código Contencioso Administrativo.

Artículo

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