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Ley de servidores publicos queretaro

Enviado por   •  15 de Agosto de 2018  •  18.793 Palabras (76 Páginas)  •  372 Visitas

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- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

- Categoría y servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

- Clase de nombramiento: de confianza, de base o eventual, por tiempo fijo o por obra determinada;

- La duración de la jornada de trabajo;

- El salario que deberá percibir; y

- El lugar donde prestará sus servicios, debiendo especificar el número de partida presupuestal y la dependencia a la que se encuentra adscrito.

Artículo 16. El trabajador podrá ser cambiado de adscripción del lugar donde presta sus servicios a otro distinto, previo consentimiento, en los siguientes casos:

- Por promoción otorgada en razón de sus méritos, para ocupar cargo de base o de confianza superior al que ocupa; y

- Por convenir al mejor servicio, si ello no acarrea perjuicios al trabajador.

Artículo 17. En ningún caso podrá removerse al trabajador a puesto alguno en que tenga menor retribución y en el cual pudiera perder la estabilidad y derechos adquiridos en su cargo. Sólo podrá cambiarse a un área distinta a la que preste sus servicios, respetando su actividad, categoría, puesto, salario y antigüedad, por necesidades de trabajo determinadas por el responsable del área.

Artículo 18. En ningún caso el cambio de servidores públicos, responsables de la dependencia o área modificará la situación de los trabajadores de base, esto es, que no se afectarán los derechos de los mismos y fundamentalmente los de antigüedad e inamovilidad.

Artículo 19. El nombramiento obliga a los trabajadores al cumplir con las obligaciones consignadas en el cargo o empleo de que se trate, al de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conforme a esta Ley, la buena fe, el uso y a las costumbres.

Artículo 20. En caso de que algunas funciones del Estado pasaran al orden municipal o viceversa, los trabajadores que estén en este supuesto tendrán derecho a que se le respete su plaza de la misma categoría, antigüedad, salario y los demás que establece esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS HORAS DE TRABAJO,

DESCANSOS LEGALES Y VACACIONES

Artículo 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador presta sus servicios en alguna de las dependencias a que se refiere esta Ley.

Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas, la nocturna de siete y la mixta de siete horas y media. Cuando por circunstancias especiales o necesidades del servicio deban aumentarse las horas de trabajo estipuladas, este trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana.

Artículo 23. Se considera jornada diurna la comprendida entre las seis y las diecinueve horas, la nocturna entre las diecinueve y las seis horas del día siguiente, se considera jornada mixta la que comprende períodos diurnos y nocturnos, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna.

Artículo 24. En las jornadas continuas de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de treinta minutos, mismos que se descontarán al final de la jornada.

Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor al permitido por este capítulo.

Artículo 25. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, se pagará al trabajador con un doscientos por ciento más de salario que corresponde a las horas de la jornada ordinaria.

Artículo 26. Por cada cinco días de trabajo, el trabajador disfrutará de dos días de descanso con goce de salario íntegro, siendo por regla general sábados y domingos.

Artículo 27. Cuando fuere necesario que los trabajadores presten sus servicios en sábado y domingo o ambos días tendrán derecho al pago de una prima adicional del veinticinco por ciento por lo menos, en base al salario correspondiente, además de tomar su descanso en la semana próxima inmediata.

Artículo 28. Son días de descanso obligatorios con goce de salario íntegro, los siguientes:

- Primero de Enero;

- El primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero;

- El tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo,

- Primero de mayo,

- Dieciséis de septiembre;

- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre;

- El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

- El veinticinco de diciembre; y

- Los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias para efectuar jornada electoral.

Artículo 29. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio que señala el precepto anterior.

Si se quebranta esta disposición por necesidades del servicio, se pagará al trabajador independientemente del salario que le corresponda por el descanso, hasta con un doscientos por ciento más.

Artículo 30. Los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de seis meses de servicio, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno con goce de salario íntegro, en las fechas que al efecto se señalen; dejándose guardias cuando el servicio no pueda ser interrumpido o para la tramitación de asuntos urgentes, a juicio del titular de la dependencia respectiva, previa justificación.

El trabajador podrá acordar con su jefe inmediato su periodo vacacional de tal manera que este coincida con el de sus hijos y cónyuge.

Artículo 31. Para las guardias se utilizarán, de preferencia, los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones o del personal

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