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Los incidentes relativos a la variación de las pretensiones y la astreinte

Enviado por   •  16 de Diciembre de 2018  •  3.991 Palabras (16 Páginas)  •  228 Visitas

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Pero para realizar esto y que sea admitido debe realizar el procedimiento correspondiente así estipula nuestra constitución en su art.69 numeral 10: Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto la violación a este proceso recae en la nulidad por ser de orden público. También para evitar que el demandante sorprenda a la parte demandada violentando el principio de igualdad y el de la lealtad procesal, por eso cada vez que el demandante quiera modificar su demanda inicial, tiene que dárselo a conocer al demandando para no violar su derecho de defensa y tienen que hacerse por escrito motivado en derecho, conforme a las estipulaciones del art.465 del código de procedimiento civil que establece: las nuevas demandas autorizadas por el articulo precedente, así como las excepciones del intimado , no se presentaran sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios a favor de quien los presente. Por el escrito en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se unen nuevos medios defensa o se propongan otras excepciones se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa.

Digamos que ya la parte demandada ha notificado su defensa al fondo mediante la comunicación de documentos y la parte demandante notifica una demanda adicional sus pretensiones en la instancia principal la parte demandada puede hacerlo de igual manera y cambiar sus pretensiones.

Yendo más profundo como establece el art.465 del código de procedimiento civil, digamos que la parte demandada procede a notificar una demanda reconvencional la parte demandante puede mediante una demanda adicional modificar sus pretensiones subsanando alguna pretensión, base de hecho o de derecho que atente con un abuso de derecho.

Esto se puede hacer en base al principio de contradicción e igualdad de las partes, en el cual las partes deben estar en igualdad de armas.

Como se ha indicado precedentemente de lo que se trata es de agregar pretensiones diferentes a las originales o de integrar personas que en el origen de la instancia eran terceros. Pero en grado de apelación esto no es posible por prohibición que establece el art.464 del código de procedimiento civil.

LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES

Son las demandas que tienen como fin además del rechazo de la demanda que se le sancione pecuniariamente a la parte demandante por lanzar una demanda temeraria, abusando del derecho de acción, este tipo de demanda solo puede ser lanzada por la parte demandada en primer grado.

Solo puede ser admitida en segundo grado cuando se interpuso en primer grado y por tanto el tribunal de alzada deberá conocerla. Así lo establece la sentencia del 27 de marzo del 1985 evacuada por la Suprema Corte de Justicia: No habiéndose discutido el fondo del asunto ante la Primera Instancia, no se podía plantear ante esa jurisdicción la demanda reconvencional(…).

Si fuera admitida en apelación por primera conduciría a conocer el doble grado de jurisdicción. Pero el art. 464 del código de procedimiento civil en el cual prohíbe la admisibilidad de demandas nuevas en grado de apelación exceptuando en tres hipótesis: 1. Cuando sirve de defensa a la acción principal, 2. Cuando tienden a la compensación judicial y 3. Cuando están unidas por un vinculo de conexidad con la demanda principal

Cuando sirve de defensa a la acción

El artículo 464 del código de procedimiento civil no conoce como demandas nuevas las demandas que sirven como defensa a la demanda principal, por ejemplo: la demanda en litis de derechos registrados de reconocimiento de servidumbre y la defensa demande de manera reconvencional en negación de servidumbre y adjudicación.

Una demanda reconvencional que tenga por único fin procurarle al demandante reconvencional una ventaja distinta de su defensa a la acción principal y no pide el rechazo de la demanda principal es inadmisible.

Lugar aparte debe concedérsele a la demanda reconvencional en daños y perjuicios fundamentada exclusivamente sobre la demanda principal. Esta es admisible.

Ahora bien ¿Qué sucede si la parte demandada de lo principal no compareció a la audiencia y se le condeno en defecto en una demanda en litis de derechos registrado? Sabemos que el recurso de oposición contenido en nuestro código de procedimiento civil establece que las sentencias deben condenar al defecto para que se admita un recurso de oposición, por tanto no se consideran contradictorias; pero las sentencias emanadas por el tribunal de jurisdicción originas son todas contradictorias era condenado en defecto. Por la razón ya expuesto no posible acudir a este recurso en la jurisdicción inmobiliaria.

Ahora en apelación como la parte demanda que ahora se convertiría en parte recurrente principal por tanto no puede demandar de manera reconvencional ya que esta acción solo es hábil para la demanda reconvencional pura y simple, pero puede demandar de manera reconvencional con la nulidad de la demanda principal incoada en primer grado.

La demanda reconvencional es admisible cuando tiende a la compensación judicial.

Tiene lugar cuando un deudor perseguido en pago de dineros, incoa, a su vez, una demanda reconvencional al efecto de oponerle al demandante un crédito que no reúne todas las condiciones de la compensación legal.

Pueden distinguirse dos tipos de compensación, según el rol que juega el juez. La compensación judicial puede primeramente presentarse como una compensación legal que el juez hace posible porque ha debido resolver una contestación sobre una de las condiciones requeridas para que la compensación legal opere. En la práctica, la condición contestada es siempre la liquidez de una de las acreencias en presencia, pero puede tratarse también de su exigibilidad. El juez que ha determinado el monto del crédito litigioso o ha decidido sobre su exigibilidad, no tiene que contestar la compensación legal. El juez no las modifica y su intervención.

El juez, en segundo lugar, juega un rol más importante. Se admite que su intervención puede permitir que se supla la carencia de una de las condiciones legales. La compensación judicial no será ya una simple variante de la compensación legal ya no procede de la ley sino del poder del juez cuya apreciación remplaza las condiciones

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