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PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto

Enviado por   •  12 de Agosto de 2018  •  3.793 Palabras (16 Páginas)  •  441 Visitas

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- Pruebas relevantes aportadas al proceso

- Copia de la cedula de ciudadanía del señor Pedro Pérez en la que consta que nació el 10 de agosto de 1952 y actualmente tiene 52 años de edad (Folio 7, cuaderno de primera instancia).

- Certificado de afiliación al POS de Subienestar S.A EPS, emitido el 14de julio de 2016.

- Resumen de la historia clínica del señor Pedro Pérez que fue expedida por la clínica Sagrada Familia IPS; en la que consta que el actor sufre de Diabetes Tipo II que según la medicina es un trastorno metabólico que se caracteriza por hiperglucemia (nivel alto de azúcar en la sangre) en el contexto de resistencia a la insulina y falta relativa de insulina

- Captura de pantalla de las llamadas hechas por Subienestar S.A EPS para que organizara la situación de su afiliación.

- Sentencias que se revisan.

4.1 sentencia de primera instancia.

El 29 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dicto en primera instancia arguyo que la tutela presentada por el señor pedro Pérez es improcedente, porque según este juzgado, no son derechos lo que se le están vulnerando, si no una controversia contractual, mas no sus derechos a la seguridad social y en especial a lo que tiene que ver con las incapacidades que el actor por medio de su derecho de acción preceptuó en sus pretensiones, también recalco que la tutela no es el mecanismo idóneo para este tramite, ya que el actor debió impetrar es una demanda.

4.2 Impugnación:

El actor impugno el fallo del a quo afirmando que la tutela si es el mecanismo correcto para hacer efectivo sus derechos; ya que si lo hubiere realizado por la jurisdicción ordinaria hubiere sido aun mucho mas demorado, por la congestión de los juzgados y además preceptuando que el es un sujeto de especial protección por ser un padre cabeza de familia.

4.3 Fallo de segunda instancia

El 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmo la sentencia emitida por el a quo, destacando que el Actor el señor Pedro Pérez no es un sujeto de especial protección, además preceptuando que su enfermedad no es grave y aumentando que fueron muchos días los que estuvo incapacitado, sin serlo de necesidad; además confirmo el fallo del a quo preceptuando que no se vulnera el derecho a la seguridad social en salud en especial en lo que tiene que ver con las incapacidades, también que no es obligación de “Subienestar salud E.P.S S.A”, el pagar las incapacidades ya que el actor incurrió en mora del pago por razón de la seguridad social en salud y por lo tanto no es conveniente el pago de estas incapacidades, no tampoco es obligación de la entidad sostener su tratamiento.

- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala Octava, mediante auto del 12 de marzo de 2017, dispuso la revisión del expediente por la corte constitucional.

- Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

- Presentación del problema jurídico.

- El accionante es una persona de especial protección, ya que es un padre cabeza familia [3],la jurisprudencia constitucional a definido este concepto y abordando una igualdad entre la madre y el padre cabeza de familia y que no exista esta diferenciación a continuación se muestra un aparte de esta sentencia “Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de su madre” , la jurisprudencia constitucional a entender este concepto también a la luz de padre cabeza de familia.

- Ahora después de aclarado el termino de padre cabeza de familia; analizaremos la afiliación y el porque el actor, Señor Pedro Pérez incurrió en mora, el actor estuvo incapacitado por un termino de 150 días ; por padecer una enfermedad llamada diabetes tipo II lo cual lo debilita y necesita de un tratamiento especial.

- Ahora bien analizando la jurisprudencia constitucional[4] la sentencia T643 de 2014, avalo la importancia de las incapacidades, definiéndolas que sirven para la adecuada recuperación del agente y por tanto tenga una mejoría y pueda volver a ejercer su labor nuevamente.

- Sobre el principio de solidaridad y de continuidad; al actor se le vulnera por ser el una persona de especial protección; la corte ha defendido estos principios soslayando que hacen parte del modelo del estado social de derecho y teniendo así una debilidad manifiesta tanto en lo económico, como en la salud y en su protección, reiterando así la jurisprudencia de que las EPS no pueden sustraerse de sus deberes constitucionales.

Estudio del caso concreto

- La incapacidad laboral general, es una figura creada para proteger el derecho constitucional al mínimo vital, el cual se puede ver vulnerado por falta de ingresos al momento de estar cesante por estar enfermo temporal o permanentemente a causa de una enfermedad general o profesional; en este sentido, la protección de este derecho constitucional, debe ser aplicado de acuerdo al caso concreto, dónde se deberá analizar la situación particular, ya que no todas las personas tienen la particularidad de mantener su calidad de vida, solo con un salario.

- Ahora bien, considerando la pretensión del accionante en cuanto exige que se le condene a la EPS SU BIENESTAR SALUD a cancelar el monto de las incapacidades que se le fueron negadas a PEDRO por causa de su mora, es importante mencionar cuales son los requisitos que se configuran para el pago de las incapacidades, para lo cual, según la sentencia T-723 /2014[5] establece los siguientes:

“1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo

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