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PLANTEAMIENTO JURÍDICO (DISPONIBILIDAD)

Enviado por   •  7 de Abril de 2018  •  5.283 Palabras (22 Páginas)  •  283 Visitas

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- JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

La jornada ordinaria de trabajo se halla constituida por el tiempo que dura la actividad laboral bien señalada en la ley o convenida entre las partes del contrato de trabajo oficial; que no puede exceder las horas diarias de trabajo autorizadas legalmente, es decir, la jornada máxima legal. El artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978 indica que la jornada ordinaria de los empleados oficiales puede ser:

- De cuarenta y cuatro horas semanales como jornada ordinaria; esto es de ocho horas diarias de lunas a viernes y cuatro los sábados.

- Doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis horas, para empleos que impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

- Dentro del límite máximo de la jornada ordinaria el jefe de la entidad administrativa, ministro, jefe de departamento administrativo, gerente de establecimiento público, etc., podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional, sin que dicho tiempo compensatorio constituya labor suplementaria o de horas extras.

- El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, siempre que no exceda de la jornada máxima legal.

- CASO CONCRETO JORNADA LABORAL SECTOR SALUD

- Jornada de trabajo.-

Mediante la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial. En esta sentencia la Corte consideró que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a los empleados públicos del orden territorial, ya que este Decreto adiciona el Decreto 2400 de 1968, y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 dispuso que el Decreto 2400 y las normas que lo modificaran, sustituyeran o adicionaran se aplicarían a dichos empleados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana, y de lo establecido en el artículo 21 de la misma norma se infiere que los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada esta aplicable a los empleados públicos territoriales, entre ellos a los que laboran en entidades prestadoras de servicios de salud (en virtud de la sentencia C-1063 de 2000).

Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el artículo 2 de la ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado. Esto es, por Ej., que si un empleado está vinculado laboralmente a una entidad con jornada de tiempo completo (8 horas diarias y 44 a la semana como máximo, que es la establecida por el Decreto 1042/78) podrá, en la misma o en otra entidad, tener una vinculación adicional o celebrar un contrato de prestación de servicios retribuido con honorarios, por medio tiempo o por horas sin sobrepasar el máximo de 12 horas, previsto en la citada ley 269.

Respecto del Servicio Médico – Asistencial considero lo siguiente, teniendo en cuenta el contexto de la Ley 269 de 1996, la Ley 100 de 1993 y la nomenclatura y clasificación de empleos del sector salud:

Servicio Médico - Asistencial: Es el que tiene por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como servicios paramédicos y demás, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes.

Respecto a la jornada laboral del personal que labora en el empleo de imágenes diagnósticas o rayos x, en el sector oficial no se conoce reglamentación especial sobre la materia para estos empleados, de tal manera que se les aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Existe una reglamentación especial en cuanto a las vacaciones, que se encuentra contemplada en el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y que señala: “Articulo 43º. DERECHO A VACACIONES. “(...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios. (Subrayado nuestro) (…)”

Este derecho especial, como lo manifiesta la norma, lo tienen únicamente los empleados públicos que laboren en rayos X y están expuestos a radiaciones ionizantes, lo que quiere decir que disfrutan de dos (2) períodos de vacaciones al año, que excluyen el período anual que corresponde a la generalidad de los servidores de la administración pública.

El decreto 1042 de 1978, dispone: “ARTICULO 33º. “DE LA JORNADA DE TRABAJO.- La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia[3]. Podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras." (Se subraya).

Como se observa, en los términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978, dentro del límite de la jornada de 44 horas semanales, o de 66 horas semanales, para quienes cumplan actividades discontinuas o intermitentes, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras, según el artículo 36 y concordantes del mencionado decreto.

La jornada de trabajo

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