Procesal regúla la ORGANIZACION de la justicia, el FUNCIONAMIENTO y la ACTIVIDAD de los tribunales judiciales y arbitrales.
Enviado por Stella • 3 de Mayo de 2018 • 23.282 Palabras (94 Páginas) • 413 Visitas
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El esquema normativo completo del cual el Juez se vale para dictar sentencia, se halla Irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas en las normas sustanciales y procesales ya que ambas concurren en un pie de igualdad
CONCLUSION: No existen razones validas que justifiquen la subordinación, del DP a las normas del derecho sustancial. Ya que al objeto al cual refieren respectivamente ambos son primordiales.
Instrumentabilidad del derecho procesal sobre el Sustancial (Discutido)
El Derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia Jurídica: Opera dentro de un ámbito de conducta fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas materiales. La finalidad específica de las actividades que en él se cumplen, explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes así como los requisitos y efectos de los actos se encuentren regidos por principios propios ajenos a los del derecho material
El Derecho Procesal pertenece al Derecho Público: consecuencia de este carácter es que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo a su voluntad. Es inadmisible el proceso convencional.
Relación con otras Disciplinas.
Derecho Procesal Constitucional: a) Jurisdicción constitucional; b) Organos; c) Proceso constitucional: debido proceso legal.
FERNANDEZ:
Jurisdicción constitucional:
El término “Jurisdicción” podría significar autoridad, potestad, dominio, poder, etc., por ello, inevitablemente, han surgido varias concepciones en torno a la “jurisdicción constitucional”:
- La doctrina material la entiende como aquella actividad del Estado de índole jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional, ello es la tutela contra actos inconstitucionales de los órganos del Estado o contra actividades ilícitas de los titulares de los órganos de poder. Así, hace a la jurisdicción constitucional intervenir en el contralor de constitucionalidad de las leyes y demás normas; la solución de conflictos de competencia entre diversos órganos estatales; el juicio sobre los títulos de admisión (diplomas) de los miembros de las Cámaras del Parlamento, etc.
- La doctrina orgánica considera que una autentica “jurisdicción constitucional” solo se presenta cuando el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional se atribuye a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización judicial.
Al entender de Fernández, la “jurisdicción constitucional” se define no por el órgano que la cumplimenta, sino por la materia sobre la que verse. En otras palabras, la aptitud para conocer y decidir en los litigios constitucionales existe haya o no órgano especializado para resolver la cuestión. La conveniencia o inconveniencia de estructurar un órgano jurídico-político concentrado para expedirse en la medida constitucional, es una decisión que cabe adoptar según los requerimientos y particularidades de cada medio jurídico concreto.
El proceso constitucional. Contenido.
La delimitación del concepto de “proceso constitucional” reconoce dos posturas:
- Doctrina material. Según esta concepción comprende la tutela del principio de supremacía constitucional y protección de los derechos públicos subjetivos (por ejemplo, acciones de amparo, habeas corpus, inconstitucionalidad, etc.). También podrían incluirse los procedimientos constitucionales de destitución de autoridades públicas, los de solución de conflictos de poderes y de otros asuntos gubernativos de competencia. En sentido amplio, pues, se entenderá por “proceso constitucional” un conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, realizados por ante la magistratura constitucional.
- Doctrina orgánica. Esta hace hincapié en el órgano encargado de pronunciarse. En tanto y en cuanto el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional se atribuye a una clase especial de órganos jurisdiccionales, puede hablarse de un proceso constitucional o político diferenciado de los demás. En el caso del proceso español, será proceso constitucional aquel del que conoce el Tribunal Constitucional.
Estos procesos se refieren, en primer término, a aquellos procedimientos orientados a impugnar las normas contrarias a la Constitución, y a tutelar los derechos humanos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución. Pero también se suman otros procesos que hacen a la función jurisdiccional constitucional, como es el Juicio Político, los trámites de solución de conflictos de poderes, y de competencia entre ciertos órganos constitucionales.
Debido proceso legal. El debido proceso legal presenta un aspecto adjetivo y otro sustantivo. Es un conjunto no solo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sea formalmente valida (aspecto adjetivo), sino también para que se consagre una debida justicia en cuanto no lesione cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en el Estado que se trate (aspecto sustantivo).
El debido proceso adjetivo exige que nadie pueda ser privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por ley, y no por una ley cualquiera sino por una ley que dé al individuo la posibilidad de exponer las razones de su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada.
También se estima que la garantía del debido proceso consiste en ultimo termino en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario.
Derecho procesal trasnacional: Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Procedimiento.
Hitters:
Antecedentes
1. El Pacto de San José de Costa Rica, al cual la Argentina se adhirió en 1984 por medio de la ley 23.054 consta de un Preámbulo, y de tres Partes, a saber: la primera se ocupa de los "De los deberes de los Estados y derechos protegidos";
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