Justicia Ciega: las resoluciones judiciales dictadas en el Sinaloa sin perspectiva de género
Enviado por John0099 • 2 de Noviembre de 2018 • 1.274 Palabras (6 Páginas) • 408 Visitas
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A quien cometa el delito de violencia intrafamiliar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de cuarenta a ciento veinte días de trabajo a favor de la comunidad, prohibición de ir a lugar determinado, en su caso, y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le impondrá medida de seguridad consistente en tratamiento psicológico especializado, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte.
En los casos El criterio jurídico sostenido en tres de los casos de incumplimiento del deber de subsistencia por el juzgador consideró la inexistencia del cuerpo del delito ya que: “el incumplimiento de la obligación de subsistencia debe provocar en estado absoluto de” sometidos a los tribunales de Sinaloa, se encuentra totalmente rebaso,
Nótese que en numerosos casos no hay ni sentencia civil, ni acuerdo de partes, ni ningún hecho en particular que quepa destacar del resto para colocarlo como hito configurativo del deber de actuar, sino simplemente la propia necesidad de subsistir, siempre presente, la que no requiere la producción de ningún hecho distinto de la existencia misma. Ello así dada la ausencia de vencimientos específicos en los supuestos de inexistencia de sentencia civil y acuerdo de parte.-
Ahora bien, sabido es que una omisión no significa no hacer, sino no hacer algo determinado, es decir no cumplir con la acción indicada. Esta es la que desde una perspectiva ex ante se estima como objetivamente apropiada para la evitación de la afectación del bien jurídico, que en el tipo en cuestión se halla descripta de modo genérico: substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, respecto de los sujetos pasivos allí indicados. La conducta debida es, entonces, la de prestar dichos medios.
Otro tópico a considerar es la incidencia en la conformación de la tipicidad del pago realizado por un tercero. Existe cierto consenso en cuanto a que la obligación impuesta por la ley es personalísima, intransferible, de rango principal e insustituible, por lo que aún cuando el alimentado haya logrado igual o aún mejor auxilio que el omitido por el alimentante, se incurre igual en delito. Sostener lo contrario cuando se da el supuesto de que otra persona ha acudido al socorro del necesitado, importa hacer depender la responsabilidad penal de la conducta de terceras personas, y no ya de la omisión dolosa del obligado, lo que además de introducir una exigencia de carácter objetivo extraña al texto de la ley, conduce a frustrar su finalidad y a tornar prácticamente imposible su aplicación-
para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo
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