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PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Enviado por   •  1 de Enero de 2019  •  10.677 Palabras (43 Páginas)  •  402 Visitas

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ART 114 del COT.: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales”

Regla de ejecución del art 113: – La ejecución de una resolución dictada por un tribunal chileno debe realizarlo el que lo dicto en primera o en única instancia. El procedimiento de única instancia en chile en materia civil el legislador los separa para escasas cuantías, fundamentalmente el procedimiento de mínima cuantía.

Hay una excepción en dicho artículo, en su inciso segundo, el cual establece que en materia penal la ejecución de una sentencia penal condenatoria o una medida de seguridad en chile, la va ejecutar el tribunal de garantía correspondiente. Es considerada una excepción ya que si la sentencia viniera de un tribunal colegiado (tribunal oral en lo penal) siempre la va a ejecutar un juez de garantía.

El tribunal de garantía también tiene competencia para dictar sentencias condenatorias.

Excepción aparente del art 113, inciso tercero a propósito de la tramitación de recursos procesales, se le otorga competencia al mismo tribunal para que pueda ejecutar su fallo, esto es lo que dice relación con la tramitación o la sustentación del procedimiento del recurso e incluso para el pago de las costas en juicio. Es aparente pues ese tribunal de segunda instancia tiene que tener competencia para tramitar el recurso, si no la tuviere no podría conocer de ese procedimiento y por lo tanto surge como una apariencia de cambio de regla, lo que no es asi porque el tribunal que conoce del recurso lo conoce en primera instancia, es decir conoce por primera vez, a pesar de que se pueda pensar que es “segunda instancia”.

¿Cuándo hay procedimiento de única instancia?

Cuando el legislador estima que solo conoce un juez y no hay posibilidad de control (es decir, causan ejecutoria desde el momento que se dicta que se puede cumplir).

La primera instancia significa que las partes pueden reclamar del procedimiento a un tribunal de rango superior.

Cuando se llega a la suprema no es una instancia si no que un control de legalidad al más alto nivel, un control jurídico. No hay un control factico hecho, por eso no es técnicamente una instancia.

Dentro del procedimiento incidental el ganador tiene el derecho de pedirle por escrito al mismo juez que dicto la resolución que la ejecute, con citación de la parte contraria. Con citación de la parte contraria significa que el perdedor tendrá la posibilidad de oponerse dentro del plazo de 3 días, contado desde que se le notifique por cedula la petición de la parte ganadora y la resolución del tribunal.

Cuando la parte ganadora pide el cumplimiento con citación de la sentencia surgen ciertos requisitos:

- La sentencia se debe encontrar en un solo estado firme o ejecutoriada. También se puede pedir la ejecución de una sentencia que cause ejecutoria la cual es la que puede cumplirse por la fuerza, aunque haya algún recurso procesal pendiente.

- Que la parte interesada lo pida por escrito. Esto significa que el juez de oficio no lo puede hacer (principio dispositivo).

- Lo debe hacer dentro del año que la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

El tribunal dicta una resolución (“como se pide con citación”). La cual se notifica por cedula al apoderado de la parte respecto de la cual se pide la ejecución (parte perdedora).

El deudor tiene la opción de oponerse solo fundado en excepciones procesales, las cuales se encuentran enumeradas en el art 234*:

“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.

La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1° se rechazará de plano.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.”

Lo anterior significa que el deudor no va a contestar demanda alguna, simplemente se abre un procedimiento donde se le faculta al deudor reclamar cuestiones formales; ya no se puede discutir la procedencia del derecho, lo cual ya consta en la sentencia, por lo tanto, el efecto de la notificación por cedula solo es de advertir formalmente al deudor de que existe un crédito y/o una obligación que él debe cumplir y cuyo antecedente consta en la sentencia.

¿Como se puede oponer el deudor?: Según el art 234, a través de todos los medios de extinguir las obligaciones.

- Pago de la deuda

- La remisión

- La concesión de espera o prorrogas

- Novación

- Compensación

- Transacción

- Perdida del carácter de ejecutoria

- La pérdida de la cosa debida

- La imposibilidad

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