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SENTENCIA Y OTRAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Enviado por   •  6 de Junio de 2018  •  5.523 Palabras (23 Páginas)  •  426 Visitas

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c) Transacción.

Por último, el Código Civil del Estado de Veracruz-Llave define a la transacción[3] como “un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura” (Art.2877 CCV). La forma apropiada para realizar la transacción sobre una controversia presente, la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, es decir, el acuerdo celebrado por las partes ante el juzgador para dar por terminado el proceso.

Becerra Bautista apunta que los requisitos esenciales del contrato de transacción son los siguientes: “a) Una relación incierta, bien sea porque exista un litigio pendiente o por que haya temor de una condena adversa; b) Intención de las partes de sustituir esa situación dudosa por una cierta, y c) Recíprocas concesiones de las partes”.

Conviene recordar que existen determinadas relaciones o situaciones jurídicas que, por disposición legal, no son susceptibles de ser objeto del contrato de transacción; entre ellas podemos mencionar el estado civil de las personas, la validez del matrimonio, el derecho de recibir alimentos, los derechos derivados de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto, etc. (Art.2883 CCV)

A pesar de ser un modo extraordinario de terminación del proceso, la transacción tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada respecto de las partes, aunque puede pedirse su nulidad[4] o su rescisión en los casos previstos en la ley. (Art.2886 CPCV)

Caducidad de la instancia.- Esta institución, consiste en la extinción del proceso a causa de la inactividad procesal de las dos partes durante un periodo más o menos prolongado, es también un modo extraordinario de terminación del proceso. La finalidad principal de la caducidad de la instancia es evitar que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes. Conforme al principio dispositivo[5], tal como todavía es entendido en el sector íberoamericano del sistema procesal del civil law, incumbe a las partes no sólo la iniciación del proceso, y el incumplimiento de esta carga por ambas partes durante un periodo prolongado, produce la caducidad de la instancia. Cuando el impulso del desarrollo del proceso corresponda no sólo a las partes, sino también al juzgador, la caducidad de la instancia, como sanción a la inactividad prolongada de las partes, carecerá de razón de ser.

La extinción del proceso por caducidad de la instancia afecta sólo a los actos del proceso mismo, pero no a las pretensiones del fondo de las partes, que pueden ser exigidas en un proceso posterior: “…La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio…”.

Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad pueden ser invocadas en otro posterior, “siempre que se ofrezca y precisen en forma legal”.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz-Llave, refiere en su artículo 11 que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven[6] durante ciento ochenta días naturales en la Primera Instancia o noventa días naturales en la Segunda Instancia, salvo los casos de fuerza mayor. El abandono en la Segunda Instancia, sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos.

La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.

Muerte de las partes.- “Cuando el proceso afecta derechos o estados jurídicos que conciernen preponderantemente a las partes, la muerte de algunas de ellas o de ambas produce la extinción anticipada del proceso. Tal es el caso de la muerte de alguno de los cónyuges durante el juicio de divorcio.”[7]

Suspensión del Procedimiento.- El artículo 339-A señala que el procedimiento se suspenderá:

I.- Cuando el Tribunal que conozca del Juicio no esté en posibilidad de funcionar, por causa de fuerza mayor;

II.- Cuando una de las partes falleciere; le sobrevenga un estado de incapacidad mental y mientras se le nombre tutor, o en el caso de ausencia; y,

III.- Cuando lo determine la Ley.

Tan pronto como en autos aparezca una causa de suspensión o sea denunciada y probada por parte interesada, el Juez decretará la suspensión, expresando en su determinación el día desde el cual deba contarse y aquel en que deba terminar.

Cuando llegue el día señalado para que termine la suspensión y subsistan los motivos de la misma, el Juez podrá prorrogarla en términos del párrafo anterior (Art.339-B CPCV).

En el caso de los juicios sucesorios, la regla es que la muerte de alguna de las partes no produce la extinción del proceso, sino sólo su interrupción hasta que comparezca el albacea de la sucesión de la persona fallecida. Conviene distinguir los modos de terminación extraordinaria del proceso, que lo extinguen sin sentencia, de las causas de interrupción y suspensión del procedimiento, que únicamente lo detienen, lo paralizan, pero que una vez superadas no impiden su continuación hasta la sentencia.

8.3. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Los órganos jurisdiccionales conceden a las partes determinada tutela jurídica, pero únicamente a través del proceso mismo. Por tanto, los diversos tipos de procedimiento que establece el legislador no quedan a la discreción del juez, sino que éste debe sujetarse precisamente a las normas previstas para llegar al fin que el legislador desea.

Estas ideas permiten distinguir entre el proceso típico nuestro: el ordinario, y las otras clases de juicios: arbitral, el hipotecario, tercerías, etc.

- Las sentencias que resuelven relaciones jurídicas procesales.

En los juicios ordinarios las excepciones dilatorias de incompetencia por declinatoria se reservan para ser resueltas en la audiencia 219 o en su defecto en la sentencia (Art.26 CPCV); las excepciones supervenientes se tramitan incidentalmente, procurando que su resolución se reserve para la definitiva (Art.222 CPCV).

Este tipo de sentencias, al decidir sobre las relaciones jurídicas procesales, cierran un estado o grado del proceso y no deciden definitivamente la litis. Ugo Rocco dice que en estos casos el juez pone fin al proceso, sin decidir la relación

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