Proceso Inmediato por Flagrancia.
Enviado por Albert • 8 de Marzo de 2018 • 4.501 Palabras (19 Páginas) • 326 Visitas
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Tal como había sido diseñado por el legislador, el proceso inmediato en su concepción original, podía ser solicitado por el fiscal en cualquiera de las tres situaciones perfectamente delimitadas en el Art. 446: cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia, ha confesado la comisión del delito o los elementos de convicción actuados durante las diligencias preliminares evidencien la comisión del delito y la participación del imputado.
No se trataba de la figura de la conformidad existente en la legislación española en la que el acusado acepta los hechos, la calificación jurídica de la acusación y la responsabilidad penal y civil consecuentes. La conformidad importa un acto de voluntad unilateral expresada por el acusado mediante el cual renuncia al juicio oral y se somete a los términos de la acusación para poner punto final al proceso penal ya iniciado[4]. En el proceso inmediato que proponía el Art. 446 del Código Procesal Penal, en cambio, no existe un acto dispositivo de parte del acusado pues es el fiscal, titular de la acción penal, quien puede solicitarlo al juez. Asimismo, a diferencia de la conformidad,en la que precisamente el acusado (se conforma) con la acusación fiscal,en el proceso inmediato el propósito es allanar el camino para que el fiscal, en consideración a la flagrancia, la confesión del imputado o la evidencia de los elementos de convicción acumulados preliminarmente, pueda formular acusación sin tener que continuar con la investigación preparatoria.
Ahora bien, como subraya Bramont Arias Torres[5], “en el proceso inmediato, el fiscal de la investigación preliminar, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa, y cuando aparezcan suficientes elementos que le permitan formular acusación, requerirá el inicio de este proceso especial en tanto es innecesaria la investigación preparatoria” (el subrayado es nuestro). En otros términos, si bien el proceso inmediato tal como fue estructurado por el legislador en su forma original tenía como objetivo, los procesos seguidos por flagrancia delictiva, ello no era óbice de que se recortaran los derechos de del imputado, particularmente, el derecho de defensa. Al respecto, éste se encuentra cautelado en el artículo 139 inciso 14)de la Constitución Política del Estado cuando consagra la prohibición de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y se le confiere al imputado el derecho de comunicarse personalmente con un defensor de su elección. Por su parte el Tribunal Constitucional ha develado la doble dimensión del derecho de defensa material ejercida por el propio imputado desde que toma conocimiento de la imputación, y defensa formal a través de la defensa técnica como aparece del fundamento 2.3 del Expediente Nº 2028-2004-HC/TC:
“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derechodel imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instanteen que toma conocimiento de que se le atribuye la comisiónde determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derechoa una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenidoconstitucionalmente protegido del derecho en referencia. Enambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado deindefensión”.
La defensa opera como legitimadora de la acusación y de la sanción penal y su ejercicio eficaz en su faceta formal implica “que el defensor técnico disponga del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, esto implica comunicarse con el imputado y de ser necesario emplear los servicios de un intérprete para cuando se trate de personas que hablen de otro idioma o discapacitados, todo ello desde los actos iniciales en diligencias preliminares e investigación preparatoria y luego durante todo el proceso”[6].
El Tribunal Constitucional es bastante claro cuando hace sus precisiones respecto a la defensa técnica en la etapa preliminar de la investigación preparatoria tal como verse en el fundamento jurídico 121 delExpediente Nº 010-2001-AI/TC del 3 de enero de 2003:
“Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14) del artículo 139 de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación”.
Es importante acotar, siguiendo a Cubas Villanueva[7], que si se aprobaba el proceso inmediato, la investigación preparatoriay la etapa intermedia, desaparecían para dar paso a la etapa de juzgamiento,en la que era resuelta la situación jurídica del imputado, lograndomayor celeridad en el trámite procesal. Estaba implícito el hecho de que, en caso de rechazo de la incoacióndel proceso inmediato, el Ministerio Público disponía la formalizacióno la continuación de la investigación preparatoria. A esto se agregaba que, de ser pertinente y a pedido del imputado,antes de la formulación de la acusación, podía instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.
- EL DECRETO LEGISLATIVO 1194 Y LA MODIFICATORIA DEL ART. 446 – AUTONOMIA DEL MINISTERIO PUBLICO
El 30 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N.° 1194 el mismo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia.
Para tal propósito, la referida norma modificó la Sección I, Libro V del CPP, reformulando los artículos 446, 447y 448 de dicho cuerpo legal en lo referente al proceso inmediato, de la siguiente manera:
“Artículo 446. Supuestos de aplicación
- El Fiscal debe solicitar la incoación delproceso inmediato, bajo responsabilidad,cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
- El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
- El imputado ha confesado la comisión
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