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Proporcionalidad lengua cooficial.

Enviado por   •  22 de Febrero de 2018  •  2.120 Palabras (9 Páginas)  •  296 Visitas

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Segundo: El artículo 56.2 de del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público viene a decir que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las CCAA que gocen de dos lenguas oficiales. Es por tanto una competencia compartida, dónde Cataluña a través de un desarrollo legislativo autonómico puede desarrollar la legislación básica contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Tercero: Debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Constitución en cuanto que establece que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y más concretamente en el artículo 6.1 donde establece que la lengua propia de Cataluña es el catalán y como tal, el catalán es la lengua de uso normal (la expresión "y preferente" fue declarada inconstitucional y por tanto nula por Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010) de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. El artículo 33 del Estatuto dispone en su apartado 4 que, "para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, lo que hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo", lo que viene a apostillar la necesidad de ofrecer por todos los empleados públicos de cualquier Administración que actúe en Cataluña aquellos servicios prestados tanto en castellano como en catalán. (La constitucionalidad de estos preceptos fue declarada por Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio).

Cuarto: La doctrina constitucional reitera la importancia que tiene la lengua propia en aquellas Comunidades Autónomas que la poseen, como es el caso de Cataluña y avala la constitucionalidad de la exigencia del conocimiento de la lengua propia a la hora de acceder a puestos en la función pública de las Administraciones que ejercen dentro de cada una de las Comunidades Autónomas donde coexisten dos lenguas, cuando resulte conveniente o necesario para el debido desempeño de las funciones correspondientes. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha rechazado la exigencia de conocimiento de la lengua propia por parte de sus empleados públicos cuando esta se aplique de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios, por ser contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha venido resolviendo en su última línea jurisprudencial respecto al catalán que : "se trata de un requisito justificado y equitativo, también en función de la propia eficacia de la Administración autónoma, por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración autonómica dado el carácter cooficial del idioma catalán en Cataluña y dada también la extensión del uso del catalán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma". Sin embargo en su propia línea, admite ciertos matices respecto a la proporcionalidad y el tipo de funciones a desempeñar.(En esta línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 46/1991, de 28 de febrero y posteriores 253/2005, de 11 de octubre y 270/2006, de 13 de septiembre)

Quinto: En cuanto a la cuestión de si el conocimiento del catalán debería tratarse como mérito para el acceso o debe tratarse como requisito excluyente, el Tribunal Supremo ha utilizado como criterio para determinar si resulta o no admisible la exigencia del bilingüísmo, el hecho de que se trate de puestos de trabajo que impliquen una relación directa con el público. De este modo el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1990, afirmaba que la exigencia de "relación directa con el público" será discriminatoria cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de la lengua de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquéllas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración".

Sexto: Vista la legislación vigente aplicable, así como la doctrina constitucional, podemos llegar a la conclusión de que tanto la valoración del catalán como mérito dentro de un proceso selectivo, como que esta pueda ser requisito para el acceso a la función pública se justifica por razones de normalización lingüística y de eficacia de la propia administración, siempre y cuando el nivel de conocimiento exigido sea proporcionado en atención a las funciones que deba desempeñar el empleado público en base a la relación de puestos de trabajo de dicha Administración. Así pues, tanto la normativa como la jurisprudencia apelan a la proporcionalidad del requisito de la lengua cooficial en un proceso selectivo para que dicha exigencia no sea contraria al artículo 23.2 de la Constitución, por lo que se deberá tener en cuenta las funciones asociadas al puesto de trabajo y la valoración que de dicha lengua recoja el baremo de la convocatoria.

CONCLUSIONES:

Primera: En base al principio de proporcionalidad al que la reiterada jurisprudencia apela para la aplicación del requisito de la lengua cooficial en las Administraciones propias de una Comunidad Autónoma, la exigencia, como condición necesaria de tener diploma de conocimiento del catalán de nivel C1 o en su defecto de la superación de una prueba especifica dentro del proceso selectivo con carácter eliminatorio que demuestre dicho nivel resulta desproporcionada, al ser un puesto de trabajo donde el empleado público no tiene relación directa con el público, por lo esta resulta discriminatoria al ser contraria al artículo 23.2 de la Constitución (los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos).

Segunda: D. Pedro López puede presentar un recurso de alzada contra las bases de la convocatoria, dirigido al Ayuntamiento, solicitando que el conocimiento de catalán a nivel B1 (elemental)

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