Publicado En Diario Oficial La Gaceta el día 8 de Octubre de 2003.
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CONSEJO NACIONAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 7. Créase el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), el cual estará integrado así:
- El Secretario o el Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Salud, quien lo presidirá;
- El Secretario o el Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
- El Secretario o el Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
- El Secretario o el Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
- El Presidente de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).
- Un representante de las Juntas Administradoras de Agua electos en Asamblea Nacional de representantes departamentales elegidos a su vez en asamblea convocada por el Gobernador del departamento; y,
- Un representante de los usuarios que será electo en asamblea nacional de representantes departamentales a convocatoria de la Fiscalía del Consumidor.
El Gerente General del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), actuará como Secretario Ejecutivo del CONASA, cuyas funciones estarán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 8. El CONASA tendrá las atribuciones siguientes:
- Formular y aprobar las políticas del sector de agua potable y saneamiento;
- Desarrollar estrategias y planes nacionales de agua potable y saneamiento;
- Definir los objetivos y metas sectoriales relacionados con los servicios de agua potable y saneamiento;
- Elaborar el programa de inversiones para el sector, a nivel urbano y rural y coordinar con los organismos competentes, en especial las municipalidades, los mecanismos y actividades financieras relacionados con los proyectos de agua potable y saneamiento;
- Servir como órgano de coordinación y concertación de las actividades de las distintas instituciones públicas o privadas, relacionadas con tecnología, capacitación, mejoramiento del servicio y la conservación de las fuentes de agua, así como canalizar sus aportaciones económicas;
- Promover espacios de diálogo con la participación de los sectores de la sociedad;
- Desarrollar la metodología para establecer la valorización económica del agua; y,
- Las demás que establezca la presente Ley.
DEL ENTE REGULADOR
ARTICULO 9. Créase la institución denominada “Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento”, en adelante conocida como “Ente Regulador”, como una institución desconcentrada adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud, con independencia funcional, técnico y administrativa, el cual tendrá las funciones de regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en el territorio nacional.
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ARTICULO 10. El Ente Regulador establecerá los mecanismos de control sobre las condiciones de prestación de los servicios, los cuales serán de carácter general y aplicación local, podrá contar con asistencia de instancias regionales, municipales y auditorias ciudadanas.
ARTICULO 11. El Ente Regulador estará integrado por tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la Republica a propuesta consensuada del Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), con experiencia mínima de cinco (5) años en el ramo y durarán en sus funciones cinco años y sólo podrán ser removidos por causa justificada.
No podrán ser miembros del Ente Regulador quienes desarrollen actividades en conflicto de intereses incompatibles con sus funciones, ni los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de los miembros del CONASA en los mismos grados antes referidos.
ARTICULO 13. El Ente Regulador tendrá las atribuciones siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y las regulaciones ambientales, de salud y otras que se apliquen en el ámbito de su competencia;
- Promover la eficiencia en las actividades de prestación de servicios de agua potable y saneamiento e investigar y sancionar conductas ilegales o discriminatorias entre los participantes;
- Establecer normas, criterios de eficiencia, indicadores y modelos representativos para evaluar la gestión técnica, ambiental, financiera y administrativa de los prestadores teniendo en cuenta las diversidades regionales, las características de cada sistema y los aspectos ambientales;
- Mantener un registro público de la información presentada por los prestadores y de la que se genere sobre los aspectos técnicos, económicos y operativos de la prestación de los servicios;
- Elaborar el formato modelo de reglamento de servicio que regule las relaciones entre los prestadores y los usuarios;
- Velar por los derechos de los usuarios en lo relativo a prestación y cobro de servicios cuando no hayan sido resueltos por las instancias respectivas.
Todo prestador deberá contar con una oficina de atención a usuarios para escuchar reclamos y brindar información en relación a los servicios prestados.
- Conciliar y en su caso arbitrar los conflictos que se susciten entre municipalidades, entre éstas y los prestadores de servicio y entre estos mismos, y entre los prestadores y los usuarios, por medio de los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley o de los que existan en leyes relacionadas;
- Aplicar sanciones e intervenciones por incumplimientos o violaciones a las normas de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, bajo los procedimientos legales establecidos;
- Efectuar acciones ante las autoridades administrativas del Ministerio Público y el Poder Judicial, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley;
- Elaborar el Plan Operativo Anual;
- Elaborar anualmente un informe de sus actividades; y,
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