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¿Qué son actos de comunicación en el proceso, y cómo se clasifican?

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  1.053 Palabras (5 Páginas)  •  443 Visitas

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Estando el presente asunto pendiente de un pronunciamiento sobre su admisión, el demandante podrá presentar memorial, informando que retira la demanda de la referencia. Es decir éste resalta que la posibilidad de retirar la demanda está prevista en el artículo 174 del CPACA, que señala: “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”

Ahora bien, comoquiera que en el asunto de la referencia: i) no se ha realizado notificación alguna; y, ii) no existe pronunciamiento sobre su admisión; se concluye que, no se ha trabado la litis, y en consecuencia, es procedente su retiro.

3)-¿Qué se requiere para que el demandante pueda retirar la demanda? (art.92) que el auto admisourio de la demanda no se haya notificado al demandado y que no estén practicadas medidas cautelares.

1. Que se hubiere notificado a ninguno de los demandantes

2. Que se haya notificado al ministerio publico

3. Que se hayan practicado medidas cautelares

4)-¿Qué consecuencia acarrea el retiro de la demanda si ya hubiere medidas cautelares practicadas? (art.92) Si hubiere medidas cautelares practicadas será necesario auto que lo autorice, en el cual se ordena el levantamiento de tales medidas y se condenará al pago de perjuicios al demandante (art. 92).

En caso de existencia de medidas cautelares, es necesario que por auto se ordene el levantamiento de las mismas y además se condene al pago de perjuicios al demandante, salvo acuerdo de las partes. (Art 92 G.G.P.)

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

5)-¿Se puede corregir, aclarar y reformar la demanda? (art. 93) Se puede hacer en cualquier momento, desde su presentación hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.

4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a éstos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.

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