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REGLAS PARA LAS AUDIENCIAS ORALES

Enviado por   •  24 de Febrero de 2018  •  3.315 Palabras (14 Páginas)  •  262 Visitas

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LAS AUDIENCIAS SE REGISTRARÁN EN MEDIOS ELECTRÓNICOS

Los medios electrónicos se entienden como: “los equipos, sistemas automatizados de procesamiento de dato-s y redes de telecomunicaciones.” [5]

Los registros electrónicos que resultan óptimos para la conservación de las audiencias orales son los llamados de videograbación, pues en ellos se capturan voz e imagen, en el que se observa el flujo de las diligencias que se lleguen a practicar.

La utilización de los medios electrónicos, agiliza el flujo de la información que se otorga en el procedimiento, dejando de lado el mecanografiar la misma; conservándose su integridad y fidelidad y con ello optimizar recursos materiales y humanos. (Ver arts. 994 CPCDF y 1390 Bis 26 CC)

Los registros se deben conservar en el Juzgado correspondiente, cuyo respaldo estará debidamente certificado y disponible para que las partes tengan acceso a su contenido. (Ver arts. 998, 999 CPCDF y 1390 Bis 30 y Bis 31 CC)

Es aconsejable que los abogados litigantes en el proceso, recaben copia certificada del audio y video de las audiencias, ya que éstas formarán parte del expediente que tenga para cada asunto.

EL JUEZ COMO RECTOR DEL PROCEDIMIENTO

Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez con los mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio.[6].

El Juzgador tiene amplias facultades de dirección para:

- Ordenar la recepción de las pruebas y establecer el orden de desahogo de las mismas;

- dirigir el debate;

- exigir el cumplimiento de las formalidades;

- moderar la discusión;

- impedir que las intervenciones de las partes se desvíen hacia puntos que no sean controvertidos;

- podrá limitar el tiempo y número de veces que hagan uso de la palabra;

- limitar el acceso a un número determinado de personas; incluso,

- impedir el acceso u ordenar la salida de quienes se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad.

(Ver arts. 991 CPCDF y 1390 Bis 23 CC)

EL JUEZ PODRÁ DECRETAR RECESOS, SUSPENDER O DIFERIR LA AUDIENCIA

En caso de estimarlo necesario, el Juez puede decretar recesos, suspender o diferirla en caso fortuito o de fuerza mayor. (Ver arts. 993 CPCDF y 1390 Bis 25 CC)

El receso debe entenderse como “Pausa, descanso, interrupción”[7], es decir, es un espacio de tiempo momentáneo que se hace en una actividad. Se podrá decretar receso a solicitud de las partes o por disposición del juez, en caso de que sea necesario, ordenándose su reanudación en la misma fecha.

Diferir comprende el “Aplazar la ejecución de un acto”[8] se podrá diferir la audiencia por falta de desahogo de una probanza, por no estar preparada, sin que sea imputable al oferente. Su continuación se señala para otro día.

La suspensión es “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”[9] Podrá darse por una causa ajena a la voluntad de las partes, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. Su continuación acontecerá hasta que las circunstancias lo permitan, que podrá ser en la misma fecha o en diversa.

“Los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a) Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta. b) Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor debe ser imprevisible. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que puedan evitar el incumplimiento. c) Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor.(...)”[10]

En nuestra legislación no existe una definición de esos conceptos, tratándose de su naturaleza específica, sólo sobre su función o más bien, sobre sus consecuencias, por tal motivo, únicamente nos limitamos por el momento al afirmar que los efectos de dichas figuras jurídicas sólo liberan de una obligación a la que se deba dar cumplimiento en una audiencia de juicio oral, como el comparecer a las mismas, o el preparar el desahogo de una prueba.

LAS AUDIENCIAS DEBERÁN PRACTICARSE EN DÍAS Y HORAS HÁBILES

Las audiencias, en su carácter de actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles; incluso aquéllas que se lleven a cabo fuera del recinto judicial. Se entienden como días hábiles, todos los días del año, menos los sábados y domingos, aquéllos en que no laboren los tribunales o que las leyes declaren festivos, y por horas hábiles las que medien desde las siete hasta las diecinueve horas. (Ver arts. 64 CPCDF y 1064 CC)

En materia civil se podrá atender lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé que: “Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación”. Sin que exista disposición expresa en el Código Mercantil, al respecto.

EL JUEZ DEBE ABRIR Y CONCLUIR CADA ETAPA DE LAS AUDIENCIAS

Esta regla tiene por objeto precluir los derechos procesales que se debieron ejercitar en cada etapa, con la finalidad de que el procedimiento sea ágil, pues una vez concluida cada una de ellas, ya no se podrá retrotraer y se evitarán tácticas dilatorias. (Ver arts. 992 CPCDF y 1390 Bis 24 CC)

Es importante que las partes comparezcan a la audiencia y lo hagan puntualmente, pues con ello se allegarían de los recursos y elementos necesarios para la adecuada defensa de sus intereses, toda vez que no será posible discutir sobre lo actuado con anterioridad a su comparecencia, pues no se podrá retrotraer.

Para el caso de admitirse alguna documental y se quiera objetar por la parte contraria, en caso de inasistencia a la audiencia o de llegar una vez cerrada la etapa de admisión de los medios de prueba, precluiría el derecho que se pudo hacer valer, situación que probablemente podría perjudicar al ausente.

FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ

El juez cuenta con los

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