RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS ACCIONES POSESORIAS, LA PROPIEDAD Y LA OCUPACIÓN.
Enviado por Ninoka • 4 de Enero de 2019 • 2.982 Palabras (12 Páginas) • 398 Visitas
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en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. Má adelante la misma norma señala que, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, y exige que, la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).
Ya establecida la legitimación activa de esta acción, con respecto a la legitimación pasiva, vale decir que, interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. Con respecto a los bienes tutelados, el interdicto de amparo sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Oportuno de mencionar, que esta acción debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación de acuerdo a la ley, de ser declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, en otras palabras, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación. Mas la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.
El Interdicto de Despojo, por su parte, conocido como de reintegro o de restitución, establecido en el artículo 783 de la ley civil sustantiva. Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa tenencia. Así, el despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella, mas en ambos casos procede el interdicto. Puede intentado quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, y contra el autor de él aunque fuere el propietario, en razón de bienes tanto muebles como inmuebles.
De ser declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a restituir la cosa al actor. En este mismo orden de ideas, existe también el Interdicto de obra nueva, tiene como finalidad obtener del tribunal la suspensión de una obra nueva, incumbiendo al que la promueve acreditar tanto la justificación del derecho que alega como perjudicado y el perjuicio que se pretende causado por la obra. Para que proceda este tipo de interdicto, es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
Es menester también que la obra no esté concluida dado que, el objeto que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario, a su vez, debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. El legitimado para ejercerla es el poseedor, entendiendo, que será aquel que tenga razón para temer que una obra nueva, causará perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, tal como lo cita el artículo 785 CC. Y con respecto al legitimario pasivo, puede decirse sus efectos se hacen valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal.
Por último dentro de la tipología de acciones de protección a la posesión, pero no menos importante, encontramos el Interdicto de Obra Vieja, definido como acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina, siempre que tal ruina o desplome signifique un perjuicio real de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente.
El daño debe ser grave y próximo a la vez, de peligro cierto, inminente, o al menos, cercano. Este interdicto en cambio de los anteriores, no está sometido a ningún plazo de caducidad. Es legítimo para oponer por el poseedor, contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme. De acuerdo a sus efectos, el 713 eiusdem establece que el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Por todo lo antes expuesto, muchas personas tienden a confundir el hecho de tener la posesión de un bien, con el ser verdaderamente propietarios de dicho bien, de acuerdo a esto, nacen dos interrogantes interesantes de responder, será que entonces ¿la posesión es lo mismo que la propiedad? Y si no es así, ¿en qué se diferencian? Para responderlo, es menester analizar ahora el contenido de la propiedad, por supuesto desde una óptica jurídica.
La propiedad es aquel tipo de Derecho que le otorga un poder o señorío al propietario de la cosa sobre ella misma, por cuanto éste no necesita ninguna autorización para mediar con la cosa siempre que la acción se efectúe dentro del marco legal. En este sentido, la propiedad se caracteriza por un derecho pleno y absoluto, exclusivo ya que sólo puede hacer uso de él, el propietario de la cosa, elástico, dado que cualquier persona puede dejar de ser propietario de la cosa por cualquier razón (venta del bien, por ejemplo) y después volver a serlo, (vuelve a comprar el mismo bien que antes vendió).
Además de ello, la propiedad es autónoma, pues no hay ninguna norma que prohíba al propietario ejecutar acciones con la cosa que le pertenece, siempre que la acción no escape del marco legal o de los límites previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello, aunado a la característica de perpetuidad, porque no existe un término establecido para dejar de ser propietario. No tiene causa de extinción por el tiempo, tan es así que, incluso si la cosa perece por el paso del tiempo, es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad. Este tipo de Derecho, hace que el propietario ejerza en lo jurídico el Ius utendi (uso y goce), Ius fruendi (disfrute) y el Ius abutendi (disposición) de la cosa sobre la cosa. Mientras que en el ámbito material, detenta el corpus y el animus. En este sentido, el propietario puede ser toda persona natural o jurídica.
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