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Regimen Probatorio Penal en venezuela.

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2017  •  3.424 Palabras (14 Páginas)  •  416 Visitas

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El segundo de las disposiciones generales, es la libertad de Prueba (Art. 182 COPP). Esta es una protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, además las restricciones y excepciones son de derecho estricto; no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la Ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

La tercera disposición general es el presupuesto de la apreciación (183 COPP), cuya norma fortalece la regla de exclusión de prueba (Art. 181 COPP) y además el principio de legalidad. Es obvio, que además de la licitud y legalidad en la obtención de la prueba, debe aportarse en forma regular, esto es, conforme a las normas procesales del COPP. De hecho, la norma establece que si es ilícita, ilegal e irregular no puede ser apreciada por el tribunal. En conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal, sent. De 21 de Junio de 2005, Exp. 02-0245: “…al juez corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes…”

La cuarta disposición general son las estipulaciones (Art. 184 COPP). Estas se hacen exclusivamente sobre la base de la admisión parcial de hechos, pues en el proceso penal se rige el principio de la oficialidad y legalidad. Estas estipulaciones tienen como finalidad dejar por aceptado un hecho suprimiendo de esa forma la necesidad de prueba del mismo. Estas estipulaciones deben ser acordadas por todas las partes (Ministerio Publio, víctima e imputado). La aceptación o no queda a discrecionalidad del Tribunal, pues si estima conveniente puede ordenar la presentación del medio probatorio.

Y por último, el trámite de exhortos o cartas rogatorias (Art. 185 COPP, Arts. 3, 4, 6, 9, 10 y 13 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas) cuya finalidad es la búsqueda de fuentes y prueba en el extranjero, bien como anticipada o como trasladada. Asimismo, deben cumplir con todos los requisitos de obtención en el país de origen y los requisitos para su incorporación al proceso penal.

Ahora bien, el Capitulo II del presente titulo, regula los requisitos de la actividad probatoria: Inspecciones, allanamiento, levantamiento e identificación de cadáveres, ocupación e intercepción de correspondencia y comunicaciones, testimonio; y experticia. Cada medio probatorio anteriormente transcrito, posee una sección propia: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, respectivamente.

De acuerdo a lo expuesto, la inspección contenida en el Art. 186 COPP, es una inspección policial o de investigación mas no una inspección judicial. Po lo tanto, esta inspección policial carece de eficacia probatoria hasta que no sea debatida en la audiencia de juicio. Así se podrá contradecir la prueba, impugnarla por no cumplir los requisitos, interrogar a los testigos y funcionarios.

De esta manera, la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares donde ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia, en fin se debe cumplir con los requisitos de ley y salvaguardar las garantías constitucionales. Si el lugar es privado se requerirá orden judicial. No obstante, la Sala Constitucional. Sent. Nº 1978, de 25 de Julio de 2005, Exp. Nº 04-0796: “… la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada…”

Con respecto al registro de las inspecciones (Art. 194 COPP), se prevé solo en aquellos presupuestos constitucionales (Art. 47 CRBV): “mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. De este modo, el articulo 196 COPP, desgloso en cierta forma la norma constitucional en dos excepciones, es decir, dos maneras de allanamientos sin necesidad de orden judicial, a saber: “1. Para impedir la perpetración de un delito, y 2. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En cuanto al examen corporal y mental (195 COPP), debe hacerse bajo la custodia de los valores y principios constitucionales aplicando el principio de la proporcionalidad que implica la idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Por ende, sólo podrá hacerse mediante orden judicial plasmando la causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho. Igualmente, “Estos exámenes, por no presentar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y por cuanto los mismo puede ser de innegable importancia para el establecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio público en la fase de investigación, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación”. Sala Penal Sent. Nº 279, de 11 de junio de 2002.

Finalizado todo lo relacionado a la inspección, la sección segunda del presente capitulo es sobre el allanamiento (Art. 196 COPP). A pesar que se ha mencionado lo suficiente, no basta con ello, puesto que el alcance que le ha dado el artículo 47 CRBV es amplio y priva sobre la ley. La regla general es la existencia de orden de allanamiento y las dos excepciones ya mencionadas. Sin embargo, la orden de allanamiento (lugares públicos Art. 199 COPP) “no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular y es que, como se sabe, el bien jurídico que tutela nuestra legislación es el derecho a la intimidad (Art. 60 de la constitución), derecho que no se vería vulnerado cuando se trata de lugares públicos”. Sala Penal, Sent. Nº 041, Exp. Nº C02-0284 de fecha 11/02/2003.

El contenido de la orden de allanamiento (197 COPP), son requisitos de forma que “deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúne esos requisitos es nula”. Sala Penal. Sent. Nº 534, de 11 de agosto de 2005, Exp. Nº04-0262. Por otra parte, el procedimiento (Art. 198 COPP) se iniciará con la notificación de la persona que resida o habite el lugar, enseñando la orden

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