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Se Formulan Agravios .

Enviado por   •  5 de Octubre de 2017  •  3.633 Palabras (15 Páginas)  •  499 Visitas

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PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1º., y 3º., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

En este sentido, el Juzgador de primer grado dejó de aplicar el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de mayo del año 1996, mediante el cual señala que las reformas contenidas en dicho decreto no le serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor, de dicho decreto, y de acuerdo a las constancias procesales se desprende que el crédito, materia del presente juicio se formalizó el día 24 de noviembre del año 1994, por lo que atento a la referida reforma no tiene aplicación la caducidad de los referidos incidentes, decretada por el inferior. Y en consecuencia se violenta nuestros derechos humanos y garantías constitucionales.

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- La garantía individual de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor

de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce, en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a

derecho, y sin favoritismo respecto de

alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como

los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a

las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas

de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran

obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos

materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. (Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007, Materias Constitucional, Tesis 2ª./J.192/2007, Página 209).

De lo anterior se concluye que el Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado, agravia y perjudica los intereses de la suscrita, las garantías constitucionales y derechos humanos consagrados en sus artículos 4, 5, 14, 16 y 17 Constitucionales al decretar la caducidad de los incidentes de Falta de Personalidad y Error en la Vía, que oportunamente se hicieron valer, en virtud de que del Código de Comercio vigente anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996, no contempla la figura de la caducidad de la instancia, como lo fundamenta de manera errónea el inferior en la fracción IV del artículo 1076 del mencionado ordenamiento legal, puesto que dicho artículo únicamente establecía lo siguiente y que a la letra dice:

“En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales”

Por lo que el inferior debió aplicar el dispositivo legal en comento, ya que el crédito su pactado en fecha 24 de noviembre de 1994, y es el Código de Comercio anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996, que debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa, por ser anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996.

El presente concepto deberá considerarse fundado y en su oportunidad y revoque el auto de fecha primero de octubre del presente año.

SEGUNDO.- I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La constituye el auto de fecha primero de octubre del año en curso.

II.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

A).- CONSTITUCIONALES.- Artículos 4, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B).- POR INEXACTA APLICACIÓN.- Del artículo 1076 del Código de Comercio anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996. ,

C).- POR INAPLICACIÓN.- Del artículo 1076 del Código de Comercio anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996; 51 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.

III.- PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE.- Lo constituye el auto de fecha primero de octubre del año en curso, dictado por el C. Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado dictado dentro del expediente judicial número 455/2004, que contiene el juicio ordinario mercantil iniciado por el Licenciado Adolfo Cantú Garza y continuado por el señor Baltazar Dueñas Martínez.

“…………..se advierte que se ha producido una inactividad procesal superior a los 60- sesenta días que marca la ley, sin que los comparecientes le hayan dado impulso a los mismos; y ello es así ya que mediante el proveído de fecha 7 siete de mayo del año 2012 dos mil doce, se admitieron a trámite dichos

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