Agravio recurso administrativo.
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Incidente de suspensión (revisión) 2193/95. Javier Osorio Rivas. 8 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Queja 423/96. Juan Gabriel Blancas Sánchez. 13 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Incidente de suspensión (revisión) 4423/96. Arturo Contreras González. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Elizabeth Morales Quezada, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.”
De lo anterior se advierte, que en ningún momento se establecen los motivos por los cuales se contravendría el interés social, por lo que el Juez debió de plasmar en el auto relativo a la suspensión, los motivos y circunstancias por los cuales consideraba que no era procedente conceder la suspensión del acto reclamado solicitada por el suscrito, por lo que viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no darme los motivos por los cuales considero que entraba en el supuesto de contravenir el interés social.
Robustece lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
Registro No. 175082 Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII.
Mayo de 2006
Página: 1531
Tesis: I.Ao.A. J/43
Jurisprudencia
Matería(s): Común
“FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR. JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad. lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad. de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión. Permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto. No basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado. Exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Octava Época
Núm. de Registro: 209986
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Semanario Judicial de la Federación
Materia: Penal
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE.” La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
2. Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso administrativo, la suspensión tiene por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo, misma que no se otorgará si se provoca un perjuicio evidente al interés social o si se contravienen disposiciones de orden público.
Como podrá advertir esta H. Sala, la resolución que se combate viola en mi perjuicio, el contenido legal de los artículos que se invocan en el enunciado del agravio que nos ocupa, como se demuestra a continuación:
Es violatoria del principio de congruencia y exhaustividad la consideración del Juez de que se contraviene el interés social pues no establece por qué se contravendría este en caso otorgar la suspensión; la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha establecido que el interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social, por otro lado, las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.
La suspensión del acto reclamado, es una medida cautelar cuya finalidad, tal y como su nombre lo indica, consiste en detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan, para evitar que el acto reclamado, su ejecución y/o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del juicio, o bien produciendo notorios perjuicios al quejoso que resulten de difícil o imposible reparación.
Como se estableció con anterioridad, para la concesión de dicha medida, conforme a lo previsto por el artículo 45 de la Ley en cita, deben reunirse los siguientes requisitos:
- Que no provoque un perjuicio evidente al interés social y
- Que no se contravengan disposiciones de orden público.
Por tanto, el C. Juez de lo Contencioso,
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