Recurso Administrativo.
Enviado por Ledesma • 21 de Marzo de 2018 • 5.057 Palabras (21 Páginas) • 482 Visitas
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DEBE COMPRENDER LA TRANSCRIPCIÓN DEL ENUNCIADO DONDE SE HACE REFERENCIA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIALDONDE EJERCEN SUS FACULTADES Y LA CITA EXPRESA DE ESA DESCRIPCIÓN QUE DELIMITA EL ÁMBITO TERRITORIAL (SE EJEMPLIFICA EL CASO DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE GUADALAJARA SUR). La simple referencia de la autoridad administrativa al numeral respectivo del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no cumple con la exigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; por ende, si se trata de fundar la competencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, es menester hacer una referencia completa y detallada del precepto relativo, verbigracia: "Artículo segundo. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, y Jurídica, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional.-El nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, serán las siguientes: ... Administración Local de Guadalajara Sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya circunscripción territorial comprenderá los Municipios de Acatic, Arandas, Atotonilco El Alto, Ayotlán, Cañadas de Obregón, Chapala, Cuquío, Degollado, El Salto, Encarnación de Díaz, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalostotitlán, Jamay, Jesús María, Juanacatlán, La Barca, Lagos de Moreno, Mexticacán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, San Juanito de Escobedo, San Julián, San Miguel El Alto, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tlaquepaque, Tonalá, Tototlán, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, Villa Hidalgo, Yahualica de González Gallo, Zapotlán del Rey, Zapotlanejo, y parcial de Guadalajara, incluyendo el perímetro siguiente: Al norte: A partir de Galeana hacia el este por avenida Juárez acera sur, hasta calzada Independencia; continuando por calzada Independencia hacia el suroeste acera oeste hasta el Eje Gigantes, siguiendo por Eje Gigantes hacia el este, acera sur hasta el límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma, con el de Tonalá.-Al este: Límite del Municipio de Guadalajara por el Sector Reforma con el de Tonalá, hacia el sur y suroeste, hasta el punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara.-Al sur: A partir del punto donde confluyen los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque y Guadalajara, hacia el sur y suroeste, hasta la Prolongación Colón, límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque.-Al oeste: A partir del límite del Municipio de Guadalajara con el de Tlaquepaque hacia el noreste, por las avenidas Prolongación Colón, Colón y Galeana, acera sureste, hasta avenida Juárez."; consecuentemente, es incorrecto que sólo se diga: "Artículo segundo, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, el cual textualmente señala: Administración Local de Guadalajara Sur. Con sede en Guadalajara, Jalisco".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Revisión fiscal 296/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Fabiola Montes Vega.
Revisión fiscal 354/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.
Revisión fiscal 526/2007. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Fabiola Montes Vega.
Revisión fiscal 778/2007. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Delia Nieves Barbosa, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Esther Cecilia Delgadillo Vázquez.
Notas:
La jurisprudencia 2a./J. 115/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310.
Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 144/2010 en que participó el presente criterio.”
Así las cosas, al demostrarse que la autoridad no fundó debidamente su competencia material y territorial para emitir los actos de molestia, procede se dejen sin efectos las resoluciones recurridas, de conformidad con la fracción IV del artículo 133 del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO.- Se revocará la resolución administrativa cuando se demuestre que se dictó en contravención de la disposición legal aplicable, en términos del artículo 133, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
En el presente caso, las multas recurridas en cantidades de $20,670.00 y $20,670.00, respectivamente, carecen de la debida fundamentación y motivación de la parte actualizada, violándose por ello el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que ordena que los actos de autoridad deben contener entre otras cosas la debida fundamentación y motivación de la misma, en el presente caso, la autoridad fiscal emite sendas multas que carecen de motivación de la actualización para determinar las cantidades de $20,670.00.
La autoridad demandada, en el último párrafo de las resoluciones recurridas, indica lo siguiente:
“… CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, DICHA CANTIDAD SE ENCUENTRA ACTUALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA REGLA GENERAL I.2.1.20 CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN…”
De lo antes expuesto se desprende la ilegalidad
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