: Procedimiento Administrativo de Ejecución y Recurso de Revocación
Enviado por Eric • 20 de Junio de 2018 • 1.939 Palabras (8 Páginas) • 495 Visitas
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alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes. La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Opinión: Marca con precisión las obligaciones que marca cada individuo ya sea trabajador o patrón para con la Federación, otorgándole garantías en sus diferentes acepciones ya sea personas físicas o morales.
Art. 150.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución.
Opinión: En lo general, el gasto de ejecución causado dentro del procedimiento administrativo de ejecución puede serlo cualquier concepto y cantidad, pero tratándose de uno o ambos de los casos concretos señalados por la ley (artículos 41, fracción II y 141, fracción V) entonces el gasto extraordinario se circunscribe a esos conceptos, sin limitar su importe.
Art. 151.
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Opinión: Las autoridades fiscales hacen valer el crédito mediante el procedimiento administrativo de ejecución, para que eso se pueda necesitan el pago al deudor, en caso de que no compruebe en el acto haberlo efectuado se ha de hacer un embargo de bienes y/o de negociaciones mediante la vía administrativa,
Art. 155.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que esta se llevara a cabo, siempre que sean de fácil realización o venta.
Opinión: La persona que va a hacer la diligencia va a enajenar siempre y cuando sean de fácil venta o traspaso y que cubran el pago del adeudo bienes físicos o materiales.
Art. 157.
Quedan exceptuados de embargo:
• El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
• Muebles de uso indispensable para el deudor y sus familiares.
• Libros, instrumentos, útiles, mobiliarios para el ejercicio de la profesión del deudor. Entre otros.
Opinión: Quedan exentos los bienes patrimoniales, los bienes que no estén incluidos en el embargo o que no estén dentro de la sociedad a la cual se esta embargando.
Art. 164.
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
Opinión: El interventor es un tercero el cual es el depositario de los bienes enajenados por la Federación.
Art. 165.
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. La figura de interventor dentro del PAE (Proceso Administrativo de Ejecución) será la persona que autoriza o fiscaliza ciertas operaciones, para asegurar su correcta recaudación hasta enterarla al fisco fungiendo como depositarios de los bienes recaudados. El interventor con cargo a la caja, después de separar las cantidades que corresponden por concepto de salarios y demás créditos a los que se refiere este código.
Opinión: El interventor es el único autorizado para hacer los retiros, pagos hasta el 10% para proteger los pagos de la Federación.
Art. 167.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.
Opinión: El interventor administrador tiene sus obligaciones para con el fisco, la cual es el de administrar dichas cuentas.
Art. 173.
La enajenación de bienes embargados procederá:
A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en el artículo 175.
A cuando el crédito se haga exigible y no paguen al momento del requerimiento.
Cuando el embargado no proponga cobrador.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Art. 174
Salvo los casos del CFF autoriza, toda enajenación se hará en subasta
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