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TEMA 22: EL RECURSO DE CASACIÓN (RC)

Enviado por   •  20 de Junio de 2018  •  3.000 Palabras (12 Páginas)  •  316 Visitas

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2.- Contra stc dictada en ASUNTOS cuya CUANTÍA SEA SUPERIOR A 600.000 EUROS.

- Los 600.000: cuantía del pleito (la que se discute en el litigio) y no a la cuantía de la sentencia de condena final. Puede pasar que en el pleito pida que se obligue a pagar 600.000€, pero luego me dan la razón sólo por parte (en la stc pone, p.e. 300.000). Pero se puede presentar RC, porque al inicio eran 600.000.

Puede pasar que al inicio pida menos de 600.000, y el tribunal luego sea incongruente y me condene a 600.000. Como al inicio no era esa cuantía, no podríamos presentar RC (aunque sí quejarnos por incongruente).

¿Qué cuantía? Fijada inicialmente por el DTE en la demanda, siempre que esa cuantía se mantenga clara e incontrovertida durante el resto del proceso (tema 25). Puede ocurrir que la cuantía varíe durante el proceso, en las diferentes instancias, y que el DTE acepte reducciones o ampliaciones, que también se tendrán en cuenta. Por tanto, si vamos modificando, se tendrá en cuenta la cuantía de 2ª instancia, en el RAp.

- Cuantía únicamente estimada de forma relativa pero > a 600.000 euros (casos particulares, en los que de entrada el DTE no puede concretar al 100% la cuantía, p.e. obligaciones periódicas que devengan cada mes, y por lo tanto la cuantía del pleito vaya aumentando mes a mes, o si la cuantía del pleito venga en monea extranjera, y se convenga que se convertirá a € al final) → Si la cuantía relativa es superior a 600.000, puedo presentar RC.

- Cuantía indeterminada o inestimable (valor tan grande que no se puede determinar, p.e. cuadro de Picasso) Por la cuantía no puedo presentar RC. La única forma para presentarlo, será alegando interés casacional.

3.- Interés casacional. Art. 477.2.3º de la LEC.

Puerta abierta al RC (porque este requisito permite presentar un Recurso de Casación contra aquellas resoluciones que no cumplían los otros 2 requisitos, la última posibilidad). // INTERÉS CASACIONAL: no concepto jurídico indeterminado (está det y concretado cuando existe interés casacional, en el 477.3 LEC). // Permite(puedo conseguir una de estas 3 cosas):

- Carácter uniforme (dotar de uniformidad) de la interpretación y aplicación de las normas (da seguridad jurídica al ciudadano).

- Introducir modificaciones en la doctrina jurisprudencial (giro jurisprudencial: los casos o normas que se venían interpretando en un sentido, el tribunal lo cambia, y se empieza a interpretar de otra forma).

- Fijar una doctrina jurisprudencial sobre normas nuevas o recientes (dirección o tendencia que hay que seguir).

Supuestos en los que un RC tiene “interés casacional”:

1.- Se recurre una sentencia (de apelación, proveniente de la AP) que se opone o es contradictoria a la existente doctrina jurisprudencial del TS sobre la cuestión. Es necesario que esa doctrina sea:

- Reiterada → Que haya varias sstc del TS pronunciándose en ese sentido. Si sólo tengo una, será necesario que esa stc venga del Pleno de la Sala Civil del TS.

- No rectificada → Luego, en sstc posteriores, el TS no haya cambiado su doctrina, haya mantenido ese criterio.

- Relevante → Es necesario resolver el problema, no puede ser una cuestión secundaria. Va a tener que repercutir en la solución final.

*** TSJ CCAA → Se puede presentar RC ante el TSJ si tengo una stc de una AP que infringe (es contraria) la doctrina jurisprudencial sobre norma de su Derecho Civil Foral (DCF) de esa CA.

2.- Contra Sentencia sobre aspectos respecto a los cuales hay jurisprudencia contradictoria de las AAPP (son cuestiones controvertidas). Necesito tener como mínimo 2 sstc que vengan de una misma AP que sean contradictorias a, como mínimo, 2 sstc de otra AP. La stc contra la cual presento el RC puede ser una de estas 4 sstc (por tanto, no tendré al final 5 sino sólo 4).

En los 2 primeros casos (doctrina TS y AAPP) → CONTRADICCIÓN JP (ley): para presentar la casación, necesito que las sstc sean contrarias. Pero para el TS es suficiente que se fundamente que es necesario modificar la doctrina.

* TS “Acuerdo propio”: no exigirá contradicción sí que se fundamente necesidad de modificar la doctrina (muchas veces la norma jurídica debe adaptarse a los cambios en la sociedad). P.e. cuando aparece Internet, en lo relativo a los derechos de autor.

3.- Se aplica cuando tengo normas (nuevas o recientes) con menos de 5 años en vigor y SIN doctrina jurisprudencial del TS establecida. Por lo tanto, no es necesaria la existencia de previas contradicciones jurisprudenciales.

*** TSJ CCAA hay interés casacional → Si son normas (nuevas o recientes) propias de DCF CA con no más de 5 años de vigencia (y sin doctrina jurisprudencial).

4.- MOTIVO POR EL QUE CABE INTERPONER RC.

MOTIVO ÚNICO para que el tribunal examina el RC y además lo estime (art. 477.1 LEC)→ Que se haya producido la infracción de normas de derecho material que se aplican para resolver el objeto del proceso sobre el fondo (porque si se infringen normas de derecho procesal, tengo el REIP).

1.- Significado.

- ¿Qué es? Se incluyen aquí todos los errores de derecho material que se haya cometido durante el enjuiciamiento jurídico (recaerán sobre la petición DTE (lo que haya alegado, su pretensión) y/o sobre las defensas de fondo que haya hecho valer DDO). Nunca se pueden modificar los hechos (vienen fijados de la stc de instancia contra la cual se interpone el RC, ya están fijados), me limito a las normas jurídicas.

- ¿Dónde ha de producirse? En los pronunciamientos (fundamentos jurídicos del tribunal) + tengo que argumentar que como CQ de ese error se ha producido una mala resolución s/ fondo del asunto (el fallo también comete un error).

- ¿Cómo se produce la infracción? Causas:

- Desconocer → Que el tribunal desconozca las normas jurídicas que está aplicando (contrario al ppio iura novit curia), p.e. si hay algún elemento de extranjería, en cuyo caso debe aplicar derecho extranjero.

- Interpretar errónea → Que el tribunal tiene una norma jurídica y la interpreta de forma errónea (hay veces que los artículos no son fáciles de entender y aplicar).

- Aplicar sin que proceda →Que el tribunal aplique una norma que no era aplicable a ese supuesto

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