TEMA- OBJETO DE LA IMPUGNACION
Enviado por tolero • 27 de Abril de 2018 • 3.953 Palabras (16 Páginas) • 432 Visitas
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Hace referencia al Derecho de la Igualdad, estableciendo lo que reza el artículo constitucional y el desarrollo jurisprudencial determinando que:
En el caso concreto, en virtud de los antecedentes revisados y de las pruebas allegadas se encuentra palmariamente que no puede darse su aplicación al caso para determinar la prosperidad de la acción de tutela en ese sentido, dado que las circunstancias en que se encuentra el tutelante no son iguales a las de sus compañeros.
Ahora bien, pregona el accionante que se le ha vulnerado el derecho al trabajo, frente a esta pretensión ha de mencionarse igualmente y respetando el derecho a la aplicación de precedentes. La jurisprudencia ha señalado:
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES- improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable. Sentencia T 544 de fecha 21 de agosto de 2013. Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
En cuanto al alcance del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T 030, 26 de enero de 2015 Magistrada (e) Ponente MARTHA VICTORIA SANCHEZ MENDEZ, preciso: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendida esta desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En cuanto al derecho que tiene y por el cual considera se le vulnera el derecho a la igualdad se señala:
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que exige la jurisprudencia para adquirir la calidad. Sentencia T 353 de fecha 11 de mayo de del dos mil diez (2010).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Como ya se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es igualmente predicable de los padres jefes de hogar, en virtud de la especial protección que el ordenamiento superior ha dispensado a los niños y en función del grupo familiar que se encuentra a cargo del progenitor. Esta Corte en sentencia SU-389 de 2005, precisó los requisitos que debe reunir un padre (varón) para adquirir el status de padre cabeza de familia en orden a acceder a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en un proceso de reestructuración administrativa, enunciándolos en los siguientes términos:
“El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.”
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. El señor PEDRO ISMAEL TIBIDOR YOBAVE solicita por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad, Trabajo, Estabilidad Laboral, Debido Proceso y Protección Constitucional como Madre Cabeza de Familia.
Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.
Para el caso el señor PEDRO ISMAEL TIBIDOR YOBAVE en declaración juramentada rendida ante el despacho el día 31 de octubre de 2016, manifestó que:
Desde el día que fue despedido de su trabajo, no le han pagado la liquidación y las prestaciones a que tiene derecho. Para este caso, la acción de tutela no resulta procedente para dar solución a dicha controversia, toda vez que surge de la relación de trabajo, pues esta se encuentra justificada en las leyes laborales, en la que se ha establecido en dicha normatividad, procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los trabajadores. Tal como lo señala la jurisprudencia arriba mencionada. Por otra parte en el momento de preguntarle por el motivo por cual instaura esta acción manifiesta “por qué me cancelaron solo 1.003.000 por el concepto de la liquidación”. Lo que confirma aún más que el procedimiento a seguir para la reclamación no es la acción constitucional.
En la misma dirección y teniendo en cuenta las pruebas aportadas se puede evidenciar que el tutelante no ha acudido a los medios ordinarios (Proceso Laboral) que tiene a su alcance para lograr el pago de sus acreencias laborales. Tampoco demostró que la falta de pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable. Una vez liquidado hizo uso del recurso de reposición el cual le fue resuelto en término, respetándole el debido proceso. (Negrilla mío).
En cuanto a la calidad
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