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TEMA: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Enviado por   •  8 de Marzo de 2018  •  2.507 Palabras (11 Páginas)  •  316 Visitas

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A su vez, los peligros procesales no pueden presumirse, debe haber elementos objetivos que los configuren; y las reglas del código procesal penal son iuris tantum. Por todo lo cual , declara inconstitucional la interpretación realizada por el a quo del artículo 316 del código procesal penal, en tanto considera las pautas que surgen de esa norma como iuris et de iure, sin que se advierta objetivamente la concurrencia de los peligros procesales establecidos en dicho código.

TEMA: FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL

Fallo: Mostaccio s/homicidio culposo . CSJN.(2004)

El 4° Juzgado Correccional de Mendoza condenó a Mostaccio a 6 meses de prisión de efectivo cumplimiento y 5 años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, como autor del delito de homicidio culposo, no obstante que el fiscal, en oportunidad de alegar, se abstuvo y estimó de aplicación el artículo 4 del código procesal local.

La defensa dedujo recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de esta corte sobre arbitrariedad de sentencia por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconocimiento del criterio del tribunal en los casos Tarifeño y otros. En esa causa, la corte declaró la nulidad de la sentencia condenatoria puesto que el representante del ministerio público había solicitado la absolución de Tarifeño. Esa jurisprudencia se mantuvo hasta Marcilese.

El ejercicio de la jurisdicción está precedido por una acusación previa formulada al requerir la elevación de la causa a juicio en la que se fijan los hechos, su calificación legal y los motivos en que se funda; presupuestos estos que no deben ser violados a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional. El requerimiento de absolución por parte del fiscal no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio no se encuentra previsto como causal que determine el cese de la acción penal. Asimismo, el requerimiento de absolución del fiscal no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación, como tal, se ha llevado a cabo en una etapa anterior, de manera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de sus derechos.

Si se admitiera que el pedido de absolución del ministerio público es obligatorio para el tribunal, se violaría el principio de legalidad, y la disponibilidad.

Entender que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate, existiendo ya una acusación válida, importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. Si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, el fiscal se transformaría de hecho en el juez, con exclusión del órgano jurisdiccional, imparcial e independiente.

El ministerio público es titular de la acción penal, pero no dispone de ella. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el le haya requerido la absolución.

Por otra parte, la inviolabilidad de la defensa en juicio se complementa con el principio de contradicción. Este principio fue respetado en el caso, pues la defensa tuvo oportunidad de escuchar y ser escuchada, ofrecer medios de prueba y rebatir la imputación; limitándose la sentencia al mismo hecho contenido en su declaración y en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

Otro tema controvertido en el caso era respecto a al pena: la CSJN dijo que la defensa no está mas garantizada porque el agente fiscal pida la aplicación de una pena determinada, porque si omite hacerlo sólo se está remitiendo a la contenida en el precepto penal que invoca en su requerimiento de elevación a juicio. En el caso, el fiscal describió suficientemente el hecho imputado a Mostaccio y encuadró su conducta en el 84 código penal.

En definitiva, no se advierte violación a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso por el sólo hecho de llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio haya requerido la absolución del imputado. Sin que resulte razonable pensar que con su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio y postulando un verdadero reproche penal. Pues ello lo convertiría en juez y parte.

TEMA: ¿OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR O SECRETO PROFESIONAL?

Recurso de casación interpuesto por el ministerio público fiscal en 2002.

La cámara de apelación de la ciudad de Mercedes declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas respecto de la procesada en tanto resultó incriminada por el delito de aborto a través de la violación del secreto profesional confiado en su calidad de paciente, en violación de los artículo 16 y 18 CN y 156 código penal.

El médico (recurrente) argumentó que hay justa causa de revelación del secreto profesional, si tal proceder, se direcciona a la persecución penal del autor de un ilícito, máxime cuando el bien jurídico violado ha sido la vida, siendo lícito revelar el secreto por el bien común, que tiene primacía sobre el bien particular.

El juez Borinsky expresó:

- no puede hacerse una diferenciación de los casos en que los pacientes acuden a un médico particular, respecto de los que asisten a un hospital público, dado que básicamente ello depende de la situación económica de las personas, a la que quedaría sujeta la posibilidad de que las mismas puedan ser incriminadas penalmente.

- No puede instruirse sumario criminal en contra de la mujer que haya causado su propio aborto o consentido que otros se lo causaren, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo sea éste oficial o privado.

- La mera presencia ante el médico, de la mujer autora o coautora de su propio aborto, implica una auto acusación forzada por la necesidad impuesta por el instinto natural de la propia conservación. Si nadie está obligado a declarar contra si mismo, menos puede estarlo a sufrir las consecuencias de una auto acusación impuesta por una necesidad insuperable.

- La doctrina que exige el compromiso expreso del secreto para relevar al médico de la obligación de denunciar es inaceptable y carente de justificación lógica y práctica, ya que el enfermo, sin hacer manifestación alguna, entiende siempre dejarse examinar en condiciones

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