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Análisis detallado de la reforma de la “LOPNNA”

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2018  •  22.268 Palabras (90 Páginas)  •  434 Visitas

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a. Crear programas de prevención, a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Segundad y Defensa Integral.

b. Coadyuvar en la ejecución de aquellas medidas no privativas de libertad, que sean decretadas por el órgano jurisdiccional o de la celebración del acuerdo conciliatorio a cuyo efecto el juez o la jueza competente deberá notificar al Consejo Comunal del lugar de residencia de los y las adolescentes.

c. Participar en la elaboración de programas socio-educativos y efectuar los trámites necesarios para su correspondiente registro ante la autoridad competente, para que sean desarrollados o aplicados en el cumplimento de la fórmula de la solución anticipada de la conciliación y las sanciones no privativas de libertad, contenidas en los literales b, c y d del artículo 620 de la presente Ley.

d. Participar en la ejecución de los programas socio-educativos existentes que sean aplicados durante el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas de los y las Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Segundad y Defensa Integral y otros.”

Se modifica el artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.

Se eleva la edad de la responsabilidad de doce a catorce años, para procurar que los menores de 14 años que incurran en hechos punibles sean objeto de medidas de protección y no de sanciones.

Se modifica el artículo 532. Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años.

“Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un o una adolescente menor de catorce añoses sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda de la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o un o una adolescente menor de catorce años en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes deberá notificar dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber conocido del caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.” (negritas las palabras nuevas y modificadas)

La modificación de este artículo radica en el tratamiento que se le dará a los adolescentes menores de 14 años incursos en un hecho punible, a los cuales le aplicará solo medidas de protección y no sanción, todo ello como consecuencia de la modificación de la edad de la responsabilidad penal de los adolescentes de doce a catorce años.

Además se incluye la palabra “adolescente menor de catorce años” y se agrega, en los artículos siguientes que el Ministerio Público debe ser especializado.

Por otra parte, se incluye un párrafo que establece que el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá notificar dentro de las sesenta y dos horas siguientes de haber conocido del caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.

Se deroga el artículo 533, conservando el número del artículo con la palabra DEROGADO.

Dicho artículo establecía la figura de los grupos etarios

“artículo 533, a los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad. “

Se modificó el artículo 534. Error en la edad:

“Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años la remisión se hará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.” (negritas palabras incluidas en la reforma)

Este artículo trae como novedad que si existe un error en la edad, no solo en el transcurso del procedimiento, sino que también en la ejecución de la sanción y se logra determinar que es mayor de dieciocho años cuando se cometió el hecho punible se remitirá lo actuado a la autoridad competente.

Así mismo, subsana una deficiencia de la norma anterior completando el nombre del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

Se modificó el artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes:

“Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.” (negritas palabras incluidas en la reforma)

Esta modificación fue solo de redacción incluyendo en este artículo y todos los subsiguientes la palabra “las adultas” reconociendo al género femenino, así como también se incluyen en los artículos siguientes otras

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