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BREVE DESCRIPION DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO INVESTIGADA POR HERMES CANDIA

Enviado por   •  30 de Noviembre de 2018  •  6.614 Palabras (27 Páginas)  •  391 Visitas

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La definición de los conflictos de trabajo plantea una primera clasificación en conflictos individuales y conflictos colectivos, se gún que la controversia se refiera a las relaciones individuales o colectivas: el derecho individualista y liberal conoció únicamente los conflictos individuales, que son los que tomaban su origen en el incumplimiento del llamado contrato de arrendamiento de servicios. El concepto de conflicto individual de trabajo se ha ampliado considerablemente, pues el derecho mexicano del trabajo, en determinadas hipótesis que ya señalamos, concede una acción a los trabajadores para exigir que se les asigne un puesto, ya en los casos de ascensos o bien cuando han prestado con anterioridad servicios satisfactorios a la empresa; asimismo, los trabajadores pueden solicitar la revisión de las condiciones de trabajo en los casos en que el salario ya no sea remunerador. Por otra parte, el siglo xix fue testigo del nacimiento de los sindicatos obreros, de las huelgas y de los contratos colectivos y, consecuentemente, de los conflictos colectivos. En los conflictos individuales entran en juego los intereses de uno o varios trabajadores; en los colectivos aparecen los intereses de los grupos profesionales.

La doctrina sostiene uniformemente que los conflictos individuales plantean siempre una cuestión jurídica, aun en aquellos casos en que se debate la modificación de las condiciones de trabajo, pues, se dice, la controversia es idéntica a la que tiene como finalidad determinar los honorarios de un arquitecto o de un abogado. En cambio, los conflictos colectivos son de dos especies: económicos o jurídicos. Los primeros son las controversias propuestas por los sindicatos obreros para obtener la celebración o modificación de un contrato colectivo, en el que se determinen las condiciones de trabajo futuras; en estas hipótesis no se cuestiona la interpretación o cumplimiento de una norma jurídica general vigente o de una cláusula, sino que la demanda de los trabajadores tiende a la creación del derecho futuro de la empresa, esto es, lo que se pide es la determinación de las condiciones futuras de prestación de los servicios, o expresado en otros términos, los conflictos colectivos son una discusión para la creación de derecho objetivo. Los conflictos jurídicos son los que versan sobre la interpretación y cumplimiento de los contratos colectivos y tienen la misma naturaleza de los conflictos individuales.

Desde su nacimiento en los dos siglos finales de la Edad Media, el estado moderno asumió el monopolio de la función jurisdiccional; de ahí que no sólo tuviera la potestad, sino también el deber de resolver los conflictos jurídicos. Las quejas de los trabajadores contra las dificultades procesales, la lentitud de la justicia y el sentido clasista que se descubría en los jueces, crecieron continuamente, obligando a los gobiernos a pensar en la conveniencia de organizar tribunales especializados en asuntos de trabajo. Francia es el primer pueblo que organizó una jurisdicción del trabajo: relatan las crónicas que encontrándose Napoleón de paso en la ciudad de Lyon en el año de mil ochocientos seis, después de recibir las quejas de los trabajadores y empresarios de la industria de la seda, decidió crear los consejos de prudentes, inspirado en la vieja institución medieval de los maitres garetes. Algunos estados alemanes copiaron el ejemplo francés y dictaron varias leyes; a fines de siglo, las grandes centrales obreras y patronales propusieron la creación de una legislación uniforme, anhelo que cristalizó en la ley de seis de enero de mil novecientos cuatro, creadora de la jurisdicción especializada del trabajo. Éstas y otras instituciones semejantes de algunos pueblos de Europa fueron concebidas como organismos encuadrados dentro del poder judicial, de tal manera que su naturaleza y sus funciones eran las mismas de los tribunales encargados de conocer y resolver las controversias civiles o mercantiles; lo único que variaba eran su integración y los procedimientos, generalmente más breves.

A diferencia de los anteriores, los conflictos colectivos, particularmente los económicos, no encontraban solución. Los principios de la escuela liberal prohibían al estado toda intervención en la vida económica, por lo que no existía posibilidad alguna de que el poder público, mediante leyes o decisiones administrativas o jurisdiccionales, fijara autoritariamente las condiciones de prestación de los servicios para las empresas o ramas de la industria. Sin embargo, en la última década del siglo pasado y como una reacción contra los peligros inherentes a los movimientos de huelga, Inglaterra, Francia, Bélgica y Alemania, entre otros estados, llegaron a la conclusión de que era indispensable crear algún organismo que pudiera mediar entre los trabajadores y los empresarios, a fin de procurar la composición de sus intereses. Francia expidió la ley de mil ochocientos noventa y dos, en la que organizó una primera instancia, los comités de conciliación, y una segunda, el consejo de arbitraje, que se ofrecía a los interesados como árbitro para resolver el conflicto, sin que fuera no obstante obligatoria su aceptación. La ley alemana de mil novecientos cuatro autorizó a la jurisdicción del trabajo para mediar entre los trabajadores y los empresarios como simple conciliador. Éstos y otros organismos semejantes adquirieron un gran desenvolvimiento a la terminación de la primera guerra mundial.

La Asamblea Constituyente de Querétaro rompió una vez más los precedentes, y decidió que la administración de la justicia del trabajo debía ser unitaria: los diputados constituyentes comprendieron y reconocieron que los conflictos de trabajo poseen efectivamente los distintos Caracteres que hemos señalado y que, en consecuencia, su naturaleza varía, pero sostuvieron que por encima de esas diferencias, los conflictos de trabajo integran un todo, pues en cada uno de ellos, aun en el más simple, se oculta el mismo problema social: los trabajadores singulares están interesados y se ven afectados por la solución que se dé a los conflictos colectivos, económicos y jurídicos, y los sindicatos obreros tienen el más alto interés en que se haga justicia a sus miembros. Por otra parte y según ya expresamos —nos parece que el fenómeno es frecuente en America— los trabajadores no tenían confianza en los tribunales judiciales: los jueces, abogados que generalmente provenían de las clases burguesas y acomodadas de la sociedad, los procedimientos complicados y dilatados, las costas judiciales, etcétera, contribuyeron a la formación de aquel sentimiento de desconfianza y de repulsa. Además, las páginas de las publicaciones que recogieron las sentencias de los tribunales de aquella época son suficientemente elocuentes:

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