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DERECHO DE LA PERSONA (CIVIL)

Enviado por   •  12 de Mayo de 2018  •  5.385 Palabras (22 Páginas)  •  515 Visitas

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SITUACIÓN DEL NO CONCEBIDO (CONCEPTURUS)

Puede ser llamado a una herencia un concepturus (= no concebido cuando el causante muere) mediante una sustitución fideicomisaria (art 781 CC)

Sustitución fideicomisaria: Una figura no concebida se puede incluir en un testamento. Se puede llamar a la herencia a varias personas, pero estos se sucederán en el tiempo.

El primer llamamiento a la herencia tiene que vivir cuando herede, posteriormente el testador puede hacer llamamiento hasta dos personas más, no concebidas.

1ª y 2ª Se denominan fiduciarios (al menos la 1ª tiene que estar viva en el momento en que el testador fallece)

Última Se denomina fideicomisario

Los fiduciarios tienen que conservar la herencia aun que disfruten de ella hasta que llegue al fideicomisario.

Art 781 cc: Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y tranmita a un tercero el todo o parte de la herencia; serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

- LA AUSENCIA.

Comprende tres situaciones jurídicas diferentes con distintos requisitos y consecuencias jurídicas:

-Desaparición

-Ausencia: declaración jurídica

-Declaración de fallecimiento: a través del secretario judicial.

Estas tres situaciones y el nombramiento de defensor al desaparecido se tramitan en un expediente de jurisdicción voluntaria (arts 66-77 LJV)

Situación de desaparición: Se puede pedir inmediatamente que se nombre un defensor siempre y cuando no tenga un representante legal y que se tomen medidas jurídicas para conservar su patrimonio.

Las competencias de ese defensor son representarlo en juicio o negocios que no admitan demora sin perjuicio grave (art 182 CC) y las que le conceda el Secretario judicial (art 302 CC)

La defensa desaparece en el caso de que regrese, se compruebe su muerte o sea declarado ausente o fallecido.

Artículo 181.— En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

Artículo 302.— El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

Declaración de ausencia (art 183): El desaparecido puede declararse ausente entre 1 o 3 años dependiendo si ha dejado o no representante. En caso de que lo haya hecho se podrán esperar hasta 3, en caso contrario lo general es 1 solo año.

Artículo 182.—Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

Primero.—El cónyuge del ausente no separado legalmente.

Segundo.—Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Tercero.—El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.

Artículo 183.— Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:

Primero.—Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

Segundo.—Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.

Declaración de fallecimiento (art 193 y 194): el plazo es entre 5 y 10 años, en el caso de que ronde la edad de 75 años durante el tiempo desaparecido, el plazo será de 5 años. Existen plazos especiales para casos particulares donde se recorta el tiempo (catástrofes naturales, secuestro, guerra, accidentes aéreos o naufragios…). En ciertos casos (ej: naufragio) la persona puede pasar por las tres situaciones (desaparición, ausencia y fallecimiento), en otros es posible pasar directamente al fallecimiento

Artículo 193.— Procede la declaración de fallecimiento:

Primero.—Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

Segundo.—Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.

Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.

Tercero.—Cumplido

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