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El porque de esta tesis es relevante a fundamentar el por que de los parricidios, ya que es un tema interesante y relevante que la sociedad

Enviado por   •  9 de Enero de 2018  •  8.584 Palabras (35 Páginas)  •  605 Visitas

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de los contemplados en la Ley 17: el padre, la madre, el hermano, la hermana o cualquier otro propinquum.

Con la llegada del Derecho musulmán tuvo acogida una concepción objetiva del delito, que venía a alejarse de la subjetiva del Liber Iudiciorum, para acabar en lo que Torres Aguilar califica como "regresión", aunque sin perder la influencia visigótica en la nueva regulación . La escasa regulación existente en el Liber se vio compensada con los nuevos Fueros que sí que contenían una regulación más o menos amplia de esta institución. Por otra parte, M. Torres constata que el término "parricidio" no aparecía ni una sola vez en los textos municipales (en algún texto se hablaba de "traydor"), además de que los tipos que se podían calificar como parricidio estaban dispersos en distintos preceptos. Aquellos textos normativos que podían estimarse como parricidio se referían a la muerte de ascendientes y hermanos, incluso en algunos casos sólo regulaba la muerte de los padres. Torres Aguilar, sin embargo, entiende que este concepto se amplió al incluirse la muerte del señor por su dependiente (Fuero de Cuenca-Teruel), del socio, del compañero de viaje, del invitado a la casa, etc., pero que en realidad esta acepción más amplia realmente no conceptualizaba el parricidio. Un gran número de Fueros regulaban la exención penal en caso de causar la muerte a la mujer adúltera "in fraganti", teniendo la consideración de conyugicidio. La pena para cada uno de estos homicidios agravados estaba en función del Fuero en cuestión y de que se tratase de homicidio de parientes o figuras afines, o bien de homicidio entre cónyuges, por otro . Respecto a la regulación (o más bien, la falta de regulación) de esta institución en los Fueros leoneses , los navarro-aragonés había que remitirse a la existente en otros textos legales como el Liber o, incluso, en algunos casos al Derecho consuetudinario.

Los Derechos de los Reinos hispánicos permitieron superar la fragmentación jurídica existente hasta el momento y ofrecían una normativa unitaria para la regulación de este delito, que tuvo vigencia general para toda Castilla. Las Partidas representaron el texto más importante de esta recepción del Derecho Común en Castilla, y recogían una completa regulación del parricidio. De hecho, el Fuero Real, El Espéculo, las Leyes del Estilo, las Leyes Nuevas, El Ordenamiento de Alcalá o las Ordenanzas Reales de Castilla guardaban silencio sobre el mismo. En el reino de Aragón estuvieron vigentes la Compilación de Huesca de 1247 y los Fueros de Aragón; en Cataluña los Usatges, en Valencia los Furs de Valencia, y en Navarra el Fuero General. El concepto de parricidio de Las Partidas estaba delimitado con total claridad, quedando diferenciada de otras figuras afines, y venía a configurarse de forma más amplia que en anteriores épocas: la muerte del hijo causada por el padre, la muerte del padre y de los demás ascendientes ocasionada por los respectivos descendientes, y la de los descendientes provocada por aquellos. Acogió el mismo concepto que se disponía en el Digesto, a excepción de la muerte del hijo y la del sobrino. El texto castellano de Alfonso X el Sabio no reconocía, sin embargo, la eximente de adulterio respecto de la muerte de la mujer ocasionada por su marido. Éste únicamente podía dar muerte al "ome vil" que yaciera con su mujer, no permitiendo que pudiera matarla y que fuera puesta a disposición del juez para que la juzgara. Torres Aguilar comenta, además de la regulación castellana, las particularidades del Derecho de la Corona de Aragón, del Reino de Navarra y de las Provincias Vascongadas

El siglo XIX representó la época de las codificaciones: el Código Penal español de 1822 fue el primer texto penal de esta época, pero de vida muy breve pues pocos meses después, el 1º de octubre de 1823, Fernando VII anulaba todos los actos del gobierno constitucional, entre ellos el Código Penal. Este Código asumía parte de la tradición romanística anterior, y castigaba las lesiones que pudieran causar los padres o abuelos a sus hijos o nietos causándoles la muerte en el ejercicio del ius correctionis, y se les castigaría "como culpables de homicidio involuntario cometido por ligereza" (art. 625 del Código del 22); el art. 649 se refería a las lesiones causadas a hermanos, padrastros, suegros, tíos o amos, imponiendo una pena superior en dos años a la prevista para los no parientes. Se condenaban también las lesiones entre cónyuges, así como la exposición o abandono de los hijos .Establecía una diferenciación entre el parricidio stricto sensu (art. 613) y el lato, asimilado o impropio, para referirse a una serie de atentados contra la vida de algunos parientes o asimilados a los que Las Partidas aplicaban un mismo tratamiento penal, como los descendientes en línea recta, hermanos, padrastros, hijastros, suegros, yerno o nuera, tíos, amo "con quien habiten o cuyo salario perciban" y el del marido o la mujer, siempre que hubiese mediado dolo, existiera premeditación y el autor conociera la cualidad de la víctima (art. 612). En el parricidio stricto sensu se venían a incluir las conductas que consistían en dar muerte al padre, madre, abuelo u otros ascendientes en línea recta, siempre que hubiese mediado dolo y conocimiento de la cualidad de la víctima.

El posterior Código Penal de 1848, reformado en 1850, no contemplaba ningún precepto que de forma específica tipificase las lesiones causadas a los descendientes en el ejercicio del ius correctionis, aplicándose las reglas generales de lesiones u homicidio, y la agravante de parentesco. Este Código del 48 denominaba parricida a quien ocasionara la muerte de su padre, madre o hijo, fuesen legítimos, ilegítimos o adoptivos; respecto de otros ascendientes o descendientes se exigía la legitimidad en la relación que unía agresor y víctima. El homicidio entre cónyuges también tenía la consideración de homicidio. Otra reforma posterior fue la del Código de 1870, que mantuvo el concepto de parricidio acuñado en el 48, aunque introducía algunas novedades, como la que consideraba parricida a quien diese muerte a su padre, madre o hijo, legítimos o ilegítimos, o a cualquier otro ascendiente o descendiente, o incluso a su cónyuge (art. 417), a la vez que eliminaba el parentesco por adopción. En 1928 acontecía otra reforma, que seguía sin agravar las lesiones que el padre causase a su hijo en el derecho de corrección (art. 535), si bien añadía que la madre y los abuelos también se podían "beneficiar" de este derecho. El concepto de parricidio era muy similar al del Código anterior, si bien ampliaba que los ascendientes o descendientes podían tener la consideración de "legítimos o ilegítimos".

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