LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: PRINCIPIOS DE TEORÍA GENERAL
Enviado por poland6525 • 11 de Julio de 2018 • 3.481 Palabras (14 Páginas) • 444 Visitas
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de la soc.
Límites externos: están impuestos por el ordenamiento y limitan el ejercicio de los derechos. 2 tip:
-Expresos: aparecen expresamente en la Constitución y pueden ser de carácter general o
afectar a un solo derecho. El único límite general es el ejercicio de los derechos de los demás. Este ejercicio puede general conflictos que deben solucionarse caso por caso.
-Implícitos: son límites que, aunque no aparecen de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de los derechos y del ordenamiento. Han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos, es decir, los que aparezcan expresamente en la Constitución o los que sean necesarios para preservar otros derechos constitucionalmente protegidos.
4. El concepto constitucional de dignidad. Artículo 10.1
Como este concepto inaugura el Titulo I, puede deducirse que la intención del constituyente era considerarla como un valor absoluto y que, como tal, cumpliese ciertas funciones: fundamentar el orden político, ya que es uno de los valores que este debe respetar para ser legítimo; precisar el contenido de los dchos que le son inherentes, el alcance de su titularidad e inspirar nuevos derechos.
5. El principio y derecho fundamental de igualdad. Artículo 14
Al situarse en el Preámbulo de la Sección 1ª, se constata como principio vertebrador de los derechos contenidos en esta sección. No se reconoce un derecho en sí, sino un principio del que eventualmente pueden emanar derechos subjetivos. Además, según lo establecido en el Artículo 53.1, todos los poderes públicos y el Legislador quedan vinculados a este principio. El término “igualdad” atiende tanto a la formal como a la material, lo que establece ciertos límites:
-Límite al poder legislativo: la igualdad formal o “igualdad ante la Ley” impide que el legislador diferencie negativamente (discriminación) en la elaboración de las leyes. Sin embargo, sí debe realizar una diferenciación positiva, razonal y proporcional para garantizar la igualdad material.
-Límite a los poderes ejecutivo y judicial: al igual que no podemos ser discriminados en la elaboración de las leyes, tampoco podemos serlo en su aplicación. Por tanto, el poder ejecutivo debe ser neutral y el poder judicial debe ser imparcial. Además, ambos deben respetar la igualdad tal y como ha sido interpretada por el legislador. Sino, aunque sea por motivos racionales y porporcionales, se estará discriminando.
-Límite a los ciudadanos: las prohibiciones expresas de discriminación (por razón de raza, sexo, etc) van dirigidas a los ciudadanos para que no realicen acciones discriminatorias en el ejercicio de su derecho a la diferencia.
Además de las garantías ordinarias, este artículo cuenta con la garantía de que pueda recabarse su tutela a través del Procedimiento preferente y sumario o a través del Recurso de Amparo Const.
DERECHOS INDIVIDUALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
1. Artículo 15: Derecho a la vida
Al venir acompañado del derecho a la integridad física y moral, no solo se refiere a la vida puramente biológica, sino también a una vida en sociedad digna e igualitaria.
Titularidad: todos son titulares de este derecho, incluido un recien nacido que aún no cumple los requisitos jurídicos para ser persona. Existe el problema de saber si el nasciturus es o no titular de este derecho, ya que la Constitución no menciona este tema. El PP reclamó al TC hace unas decadas que el constituyente también se refería al nasciturus como titular de este derecho por utilizar la palabra “todos” en lugar de “todas las personas”. La respuesta del TC fue que eso no podía deducirse del Artículo 15.
Nasciturus: aunque este no sea titular del derecho a la vida, cualquier vida debe ser protegida. Por lo que aparece el problema de la constitucionalidad de la interrupción del embarazo, que tiene tres soluciones: considerarla constitucional, considerarla inconstitucional o permitirse solo en los casos en los que exista causa jurídica. Esta última se implantó en España mediante la LO 9/1985, que incluía tres supuestos en los que el aborto estaría despenalizado:
-Terapéutico: cuando existe grave peligro para la vida o la salud de la embarazada.
-Ético: cuando el embarazo es producto de una violación y el aborto se realiza en las 12 p. s.
-Eugenésico: cuando hay posibilidad de que existan de graves taras físicas o psíquicas en el feto, 22
Posteriormente con la LO 2/2010 se reconoció el derecho a la maternidad libremente decidida, de forma que la interrupción podía realizarse sin indicar la causa dentro de las 14 p. s. Superado este plazo, podía interrumpirse antes de las 22 p. s. en el primer supuesto. Después, la interrupción solo sería posible en el tercer supuesto. Además, para cumplir con la protección del nasciturus la mujer embarazada debía ser informada de sus derechos, prestciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y debía transcurrir un plazo mínimo de tres días entre este momento y la intervención.
Derecho a la propia muerte: como la vida está dentro del ámbito personal, cuaquier persona tiene la libertad de poner fin a su vida y por eso el suicidio no es un delito. Sin embargo, la CE tampoco la reconoce como un derecho y, según la interpretación que ha realizado el legislador sobre el Artículo 15, cualquier persona que colabore en el suicidio sí estará cometiendo un delito.
Abolición de la pena de muerte: la CE no lleva a cabo una abolición total de la pena de muerte, ya que da la posibilidad de que esta sea legítima según las leyes militares en tiempos de guerra. Sin embargo, con la LO 11/1995 quedó abolida en todos los casos. No se realizó el proceso de revisión y redacción del artículo porque implicaba mucho esfuerzo pero, como existía consenso total, los grupos parlamentarios se comprometieron a no revisar dicha ley en el futuro.
Derecho a la integridad física y moral
La integridad física se define a partir de dos elementos: el consentimiento o ausencia de consentimiento previo a una intervención sobre el cuerpo del titular, y que esta suponga o no una lesión o menoscabo en el cuerpo de su cuerpo. Por tanto, este derecho solo protege de las intervenciones ilegítimas y que supongan un menoscabo. La integridad moral, en cambio, no puede definirse a priori, aunque si puede considerarse a posteriori. Por
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