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La quiebra. Mercantil II

Enviado por   •  18 de Enero de 2018  •  1.441 Palabras (6 Páginas)  •  336 Visitas

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Además la sentencia declaratoria de quiebra no es un titulo ejecutivo. Sin embargo no hay que desconocer que el procedimiento de quiebra tiene algunas notas comunes con el procedimiento ejecutivo individual; por esto, autores como Brunetti consideran a la quiebra como un procedimiento de procedimientos, en el que se desarrollan vario litigios contenidos en juicios especiales de conocimiento, coordinados entre sí, a efectos de la ejecución universal, Esto es, supone un sistema procesal unitario Sui Generis, que es parte procedimiento de conocimiento, es parte de ejecución, de jurisdicción voluntaria y contenciosa y de actividad administrativas, aspectos todo ellos fundidos, pero perfectamente identificables.

Pero hay que tener en cuenta que todo lo referente a los elementos o presupuesto de la quiebra, a los efectos sobre la persona del comerciante, sobre su patrimonio y sobre las relaciones jurídicas del quebrado, constituye el aspecto jurídico-material o sustancial de la quiebra, por lo que además de un proceso, la quiebra es un hecho jurídico que al ser declarado determina una situación jurídica extremadamente compleja, porque en efecto, todos los bienes del quebrado se determinan a la satisfacción de los acreedores existentes al momento de la declaratoria de quiebra y no responden por hechos posteriores del deudor. También se verifican modificaciones en los créditos existentes, en las relaciones bilaterales en curso y se produce la incapacidad de administrar y disponer en el deudo, hasta la finalización del proceso, pero la actuación de las normas sustantivas es conexa y consecuente con los correspondientes a los actos procésales, sin que pueda concebirse su funcionamiento aislado, en cualquiera de ambos aspectos.

De igual forma la quiebra no es un simple proceso de ejecución, porque el acreedor que primero actúe sobre un concurso en el que están llamados a intervenir todos los demás acreedores del deudor y en el que habrán de realizarse todos los bienes constituidos del patrimonio, no actúa aisladamente para si o en su beneficio, sino para los interesados. A él le ha correspondido, movido por su interés, poner en marcha el procedimiento que ha de comprender a todos los acreedores.

Por eso además de proceso de ejecución, es colectivo y universal, porque:

1.- todos los acreedores, cualquiera sea la clase y el estado de sus créditos están llamados para participar en el proceso, con las solas limitaciones impuestas por las causales legales de prelación para el pago.

2.- todos los bienes del deudor están destinados a formar la “masa de la quiebra” para atender con esta al pago de los acreedores. Pero a diferencia de lo que sucede en el proceso individual común, para la integración de esa masa se hace extensivo el proceso al examen y anulación de los actos de carácter patrimonial ejecutados por el deudor durante su estado de cesación de pagos, porque el deudor ha podido sustraer dolosa o culpablemente bienes destinados a garantizar sus obligaciones, como ha podido conceder ventajas indebidas a algunos de sus acreedores desmejorando en tal forma esa garantía común, y es justo que dichos actos no produzcan sus efectos propios para que los acreedores puedan hacer efectivo sus derechos sobre todos los bienes embargable del deudor y en circunstancias de igualdad.

Esta posibilidad de anular dentro del proceso esa clase de actos del deudor para incrementar la masa de la quiebra dolosa o indebida de su patrimonio es la principal ventaja de este proceso.

NATURALEZA DEL JUICIO DE QUIEBRA EN EL DERECHO COMPARADO.-

En las legislaciones del sistema latino, la quiebra conserva aún el carácter infamante que tuvo desde su origen en Roma. De igual forma el fallido es sancionado de manera severa en su persona, a pesar de las atenuaciones que ha recibido el régimen inicial.

En los países donde impera el derecho anglosajón, la quiebra es considerada más bien un accidente, un hecho patológico cuyo riesgo debe ser examinado por los acreedores. El sistema anglosajón se preocupa más bien por ayudar al deudor por lo cual toma mucho en cuenta, también, el interés de los acreedores. En estas legislaciones, el juez tiene amplios poderes discrecionales y sus decisiones se inspiran en principios de equidad más que en normas jurídicas.

Las legislaciones latinas conservan en conjuntos los procedimientos concúrrales colectivos para los comerciantes.

Por el contrario en Inglaterra y Alemania el procedimiento es común a todos los deudores comerciantes y no comerciantes.

En Venezuela se ha considerado tanto a la quiebra como el estado de atraso como instituciones de derecho mercantil, por ello su regulación está contenida en el Código de Comercio.

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