Los principios de la tributación
Enviado por John0099 • 30 de Diciembre de 2018 • 2.130 Palabras (9 Páginas) • 358 Visitas
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Jarach opina que el principio de igualdad en nuestro país es un verdadero limite al poder legislativo, con la consecuencia de que si este lo viola, el poder judicial, como supremo interprete de la constitución, puede invalidad la ley que infrinja este principio.
Principio de la capacidad contributiva:
La capacidad contributiva es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y razonabilidad. En Venezuela se habla de una igualdad fiscal que estaría contenida en la formula según la cual “la igualdad es la base del impuesto” y que sería aplicación específica de la igualdad general. Cada persona contribuye equitativamente según su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva. Este principio se identifica con el de igualdad, ya que se observa que todos los valores sobresalientes para la actividad del estado corresponden a los fines y deseos de la política fiscal. No se puede dejar de reconocer que la capacidad contributiva como principio valido del derecho tributario, ha sido objeto de severas objeciones doctrinales y de ataques a menudo muy mordaces; Alfredo Becker dice que esta expresión por sí misma es un recipiente vacío, que puede ser llenado con los más diversos contenidos, se trata de una locución ambigua que se presta a las más variadas interpretaciones. Por otro lado, Giannini sostiene que se trata de un concepto parajurídico que interesa al economista y no al jurista. Para Dalton, sería conveniente que la frase Capacidad Contributiva fuera desterrada de todo estudio serio de las finanzas públicas.
Principio de Progresividad:
Este principio también es conocido como el principio de la proporcionalidad, el cual exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado en relación a ella. Pero en algún modo, el principio significa prohibir la progresividad del impuesto; un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada.
La progresividad ha sufrido una profunda evolución en el pensamiento tributario. Hasta finales del siglo XIX, la gran mayoría de los sistemas fiscales se basaban en la proporcionalidad, para las finanzas públicas un impuesto es proporcional cuando la alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada; Cuando comenzaron a establecerse escalas progresivas, ella dio lugar a grandes debates y discusiones doctrinales que tuvieron lugar especialmente a finales del siglo XIX. Las tendencias modernas han admitido la progresividad considerando que contribuye a la redistribución de la renta con sentido igualitario, es por eso que la doctrina considera que la progresividad es equivalente al principio de igualdad, que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva.
En el artículo 316 de nuestra carta magna se encuentra el fundamento legal de este principio. “El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como también la protección de la economía nacional y la elevación del nivel vida de la población, y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Principio de la Justicia Tributaria:
Este principio significa que un tributo es justo. En la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith 1976 expreso que los súbditos debían contribuir el sometimiento del estado de acuerdo a su capacidad.
El sistema tributario debe procurar justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente, respetando el principio de la progresividad. La declaración americana de derechos y deberes del hombre aprobado en la conferencia internacional americana aprobada en Bogotá Colombia, en el año 1948 dispone en los artículos XXXVI que toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.
Principio de la No Confiscatoriedad:
Nuestra constitución en los artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación. Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
García Belsumce expresa que la Confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital y en el impuesto las ganancias cuando el quantum del tributo es irrazonable en los tributos indirectos, acreditada la no traslación cuando afecta el capital empleado y en las tasas de servicios.
Para Ataliba el análisis debe partir del principio de capacidad contributiva que es consagrado en el derecho. Este principio se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adaptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tiene aspectos de esta riqueza para sin destruir, ser base creadora. Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto deben adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero son destruirla, y sin que pierda la posibilidad de persistir generando la riqueza que dé materia de tributación. La violación de la regla por excesos tributarios configura confiscación constitucionalmente.
En los fallos 196-122 La corte suprema, actual tribunal supremo de justicia, había fijado el 33% como tope de validez constitucional de ciertos tributos. Así, declaro inconstitucional el impuesto inmobiliario que insume más del 33% de la renta calculada según el rendimiento normal medio de una correcta y adecuada explotación. . También en los fallos 190-159 el tribunal declaró inconstitucional el impuesto sucesorio que excede el 33% del valor de bienes recibidos por el beneficiario. De igual manera en los fallos 130-161 y 179-188 declaro no valida la contribución de mejoras que no guarda prudente relación con la valoración del inmueble.
Manuel Andreozzi sostiene que para que un tributo sea constitucional y funcione como manifestación de soberanía no debe constituir un despojo, para lo cual debe respetar el derecho de propiedad.
Desde el momento que las constituciones de los estados de derecho aseguran la inviolabilidad de la propiedad privada,
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