NULIDAD PROCESAL. CÓDIGO CIVIL PERÚ
Enviado por mondoro • 24 de Diciembre de 2018 • 12.698 Palabras (51 Páginas) • 360 Visitas
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DEVIS ECHANDIA clasifica a los vicios en: a) errores de contenido, que se refieren a la legalidad y justicia del acto del juez, y b) vicios de forma, que afectan a la validez del acto, en proporción al grado de su importancia. Dentro de ellas se distinguen los vicios trascendentales, que perjudican la validez del acto, y los vicios intrascendentes que no lo perjudican.
- Así, la nulidad procesal se puede generar por la forma más común: error in procedendo, es decir por la falta de un requisito exigido por la norma, de tal forma que ante su ausencia, el acto procesal carece de validez y eficacia. Aquí cuadra el error in procedendo, pues el defecto que descalifica el acto puede ser en el modo de proceder, por ausencia de forma prevista o por haber errado en el procedimiento, mala aplicación o interpretación de una norma procesal. A estos vicios en el tema de nulidad los denomina la Doctrina como vicios extrínsecos o de forma. El error in procedendo lo describe COUTURE al referirse que el juez puede incurrir en “desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa su modo natural de realizarse”.
En recurso de casación, podemos encontrar involucrado como error in procedendo (Art. 386 inciso 3 del CPC) cualquier situación que genera la invalidez de la sentencia recurrida: por incompetencia, por incongruencia, sentencia arbitraria (arbitrariedad fáctica, es decir una valoración arbitraria de los medios de prueba), sentencia que afecten los principios lógicos (aunque la doctrina los conoce como errores in cogitando, pero en la practica se hacen valer en casación bajo esta causal), sentencias con falta de motivación (con falta de motivación, motivación aparente, insuficientes o defectuosa), sentencias con premisas absurdas, uso inadecuado de máximas de experiencia, cosa juzgada, litis pendencia, caducidad, etc. En algunos casos declaradas de oficio por el juez de casación ante la evidencia de una relación jurídica procesal viciada.
- Por vicios de la voluntad de los sujetos que participan en el proceso, estos son el juez, las partes, tercero legitimado y todo aquel que se involucre en el proceso (testigo, perito, auxilio judicial, etc.). Todos ellos en el contenido del acto procesal que realizan ponen de manifiesto o declaran su voluntad pero en algunos casos puede que esta este viciada (dolo, error, intimidación o violencia); por otras circunstancias (estados de demencia, hipnosis, etc.) o por disconformidad entre la voluntad real y la declarada. Estos vicios en doctrina son conocidos como intrínsecos.
Enseña PEYRANO y CHIAPPINI que ya hace cinco décadas, ESCALPEZ preconizaba que también el acto procesal puede padecer de vicios intrínsecos o de contenido (por ejemplo, error, dolo o intimidación) que conspiren contra su validez igual que los vicios extrínsecos o formales; que son los que, de ordinario, determinan la declaración de una nulidad procesal. Citando a palacio textualmente expresan que es la privación de efectos imputables a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinado.
- Es posible la nulidad del acto procesal por la falta de capacidad procesal de las partes o por su manifiesta falta de legitimidad para obrar. Lo mismo cuando el juez es incompetente. Igualmente en la práctica se plantea nulidad procesal por la inhabilitación temporal del abogado.
- Por los vicios in iudicando (errores de derecho al juzgar) contenidos en las decisiones judiciales que expresan juicios o razonamientos errados de norma de derecho material (inaplicación, interpretación errónea o indebida de una norma sustancial) se genera la rescisión del acto procesal recurrido cuando es declarado fundado el recurso de casación; sin embargo, en este caso no hay reenvió, pues la Sala de Casación resolverá el conflicto actuando en sede de instancia, a esta situación la doctrina lo conoce como el iudicium rescissorium (ya que declara fundado el recurso de casación, destruye el fallo casado y emite uno nuevo, aquí la Sala actúa como juez de grado, con amplia posibilidad de manejo de los hechos y del derecho, no hay reenvío).
- Por fraude, se refiere la doctrina que se puede pedir la nulidad de una sentencia y del proceso en que se gesto cuando la decisión se ha generado a partir del fraude, pretensión de nulidad por fraude, pero via ejercicio del derecho de acción. Aunque es posible hablar de fraude como causal para la nulidad de actos procesales, cuando se trata de fraude unilateral, por ejemplo cuando se proporciona en la demanda un domicilio real que no corresponde al demandado, sino a otra persona, a fin de evitar (de manera intencional) que el demandado tome conocimiento del proceso y no se efectué un emplazamiento valido.
Como vemos la doctrina contemporánea va mucho más allá de la simple posibilidad de que el acto procesal este afectado solo por vicios extrínsecos (de forma), también considera a los vicios intrínsecos, es decir por la falta de capacidad, por falta de objeto o que tenga un fin contrario al Ordenamiento Jurídico, entre otras circunstancias. Sin embargo, nuestro ordenamiento procesal no regulo la nulidad procesal por los vicios que haya sufrido la voluntad declarada en el proceso.
Palacio ha precisado los presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad procesal, postula: a) existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; b) demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quién pide su declaración; c) falta de convalidación del acto viciado.[7]
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- CATEGORÍAS USUALES EN LA NULIDAD.
- Inexistencia.
En materia de nulidad procesal se maneja un tema muy debatible y a la vez complicado, es el referido a la inexistencia de actos procesales, sobre el particular se indicaran algunos apuntes recogido que nos ayuden a comprender el tema.
En realidad este es un tema limite donde la doctrina no se ha puesto de acuerdo y tampoco hay nada definido, siendo en consecuencia opinable; así un sector de la dogmática admite la categoría “inexistencia” en materia procesal y otro sector la rechaza por su gran similitud con la nulidad absoluta, e inclusive se señala que un acto de nulidad absoluta y un acto inexistente es
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