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CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO

Enviado por   •  22 de Enero de 2018  •  4.577 Palabras (19 Páginas)  •  555 Visitas

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ARTICULO 2

IMPERIO DE LA LEY NACIONAL SOBRE BIENES SITOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA: ART. 10 CC; PREVALECÍA ABSOLUTA DEL ORDEN PÚBLICO NACIONAL: ART. 6° CC; PROTECCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJO: ART. 87 CR.

Art. 5° Ley de Derecho Internacional Privado: Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Art. 47: La Jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten a los principios esenciales del orden público venezolano.

Art. 48: Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los Arts. 49, 50 y 51 de esta Ley.

Art. 58: La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.

Art 63: Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.

Art. 48 Ley de Arbitraje Comercial: El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Art. 49 Ley de Arbitraje Comercial: El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

- Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

- Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de u árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos:

- Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

- Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje,, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

- Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

- Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

- Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

Art. 10 LOT: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Art. 418 Código de Bustamante. Será en primer término el Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.

- En consideración a los comentarios de J. R. DUQUE SÁNCHEZ, aparecidos en la prensa el 16-10-85, sobre el riesgo de que una , en perjuicio de las leyes absolutas venezolanas y de la doctrina de la CSJ, sentada en jurisprudencia del 16-7-65, la Comisión Legislativa añadió la expresa prohibición de derogatoria fundada en el orden público y las buenas costumbres. Tal alusión era conveniente – mas no necesaria, visto el Art. 6° CC– para evitar en lo futuro criterios erráticos de la jurisprudencia en materia tan importante. (cfr también PARRA ARANGUREN, GONZALO: Normas de Derecho procesal civil internacional, en Conferencias sobre el nuevo CPC, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, p. 155). El artículo 6° del Código Civil es claro al imponer la preeminencia de las leyes absolutas, de orden público, de la legislación nacional: . Estas leyes no quedan preteridas por virtud de convenios particulares; ni siquiera por normas extranjeras concernientes al estatuto personal de los extranjeros que reconoce el artículo 26 ejusdem.

En orden al Derecho laboral, el artículo 10 de la LOT establece una norma categórica, aunque no inflexible; y señala que las disposiciones de esa Ley por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contextos revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad>. De manera que existe ductibilidad en la norma, la posibilidad de una adecuación a convenios de carácter

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