PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE FORMACIÓN EN DERECHO
Enviado por tomas • 29 de Diciembre de 2017 • 6.818 Palabras (28 Páginas) • 445 Visitas
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B) Puede consistir la conducta en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
Como en consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en supuesto del primer párrafo del 1185 y también cuando este infringe en una obligación estipulada en el contexto legal.
- 2) Que el incumplimiento se realice con culpa: Este debe provenir de la culpa que comprende tanto al dolo como el incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En materia de hecho ilícito. El agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa siendo diferente el grado de la misma ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.
- 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, en el cumplimiento culposo no debe ser tolerado ni consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo si el legislador permite o acepta el incumplimiento culposo no estamos frente a un caso de Hecho ilícito este requiere de una condición denominada (sine qua non antijuridicidad) la cual implica la violación de las normas legales.
Para que el hecho ilícito produzca efectos normales.
Como lo es la obligación de reparar es necesario que cause un daño si no causa un daño nada ha de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
Para ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
- El incumplimiento de una conducta preexistente;
- El carácter culposo del Incumplimiento;
- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
- Que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto, no hubo incumplimiento culposo como quedo explicado en el elementos anterior, mal se podría decir que hubo violación intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
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RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Responsabilidad Civil Contractual
Responsabilidad contractual o responsabilidad civil contractual es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato. En razón de esta definición es que a esta materia también se le conoce como efectos de las obligaciones. Pablo Rodríguez la define como el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de
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