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Régimen de los bienes; La Propiedad y Posesion.

Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  8.369 Palabras (34 Páginas)  •  469 Visitas

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- Cosas corporales y cosas incorporales: cosa corporal es la que se aprecia por los sentidos, que se puede tocar. Cosa incorporal es la que no cae bajo el dominio de los sentidos, es una simple concepción del espíritu.

El derecho de propiedad era considerado como una cosa corporal, porque por tener un carácter absoluto, se confundía con la cosa misma sobre la cual recaía: por lo contrario, todos los demás derechos, se trataban como cosas incorporales, tales eran: el derecho de usufructo, las servidumbres reales, los derechos de crédito, etc.

El interés practico de esta distinción, radicaba en lo que respecta a la posesión. Las cosas corporales eran las únicas susceptibles de posesión, puesto que la posesión era un poder físico sobre una cosa; las cosas incorporales no eran susceptibles de posesión, puesto que no se podía tener un poder físico sobre una cosa inmaterial.

Consecuencias prácticas de esta distinción es que no podía aplicarse a las cosas incorporales ninguno de los modos de adquirir la propiedad, o de constitución de derechos reales, que reposaran en la posesión, tales eran: la tradición, la ocupación y la usucapión.

- Inmuebles y muebles: esta distinción no era más que una subdivisión de las cosas corporales. Esta distinción nunca se aplico en Roma a las cosas incorporales como en la actualidad.

Se consideraban muebles las cosas que podían desplazarse, como los esclavos, los animales, las monedas, o que podían ser desplazadas, como los muebles de una habitación. Los inmuebles eran los fundos, las plantaciones, las construcciones.

Las cosas muebles que pueden moverse por sí mismas se las llamaban también semovientes.

En un principio, esta distinción no tuvo en Roma gran importancia; primeramente, todo se absorbía por la distinción de las cosas mancipi y nec mancipi; pro a medida que esta última clasificación tendía a borrarse, porque no estaba ya de acuerdo con el nuevo estado económico, se vio el interés en distinguir entre muebles e inmuebles.

Puede señalarse las siguientes diferencias entres estas dos categorías de bienes:

- El término para la usucapión de las cosas muebles era de un año, en cambio para la de los inmuebles era de dos años; bajo Justiniano, fueron tres años para las cosas muebles y diez o veinte años para los inmuebles.

- Los interdictos posesorios no eran los mismo; para los inmuebles era el interdicto “uti possidetis”, en el que triunfaba el poseedor actual; mientras que el procedente para los muebles, era interdicto “utrubi”, respecto al cual triunfaba el que hubiera poseído por más tiempo durante el año anterior.

- El robo o “furtum” no era posible más que para los muebles, para los inmuebles no.

- El oratio Severi, del año 195, que limitaba las facultades de tutor, no se refería más que a los inmuebles; no fue sino mas tarde, cuando Constantino lo extendió a los muebles preciosos.

- La protección de la dote contra dilapidación del marido, bien bajo Augusto, en virtud de la Lex Iulia, o bien bajo Justiniano, no concernía más que al fondo dotal y no a los muebles dotales de la mujer.

- Fundos itálicos y fundos provinciales: se entienden por fundos itálicos aquellos que estaban situados en Italia, y por fundos provinciales los que estaban situados fuera de Italia, en las provincias. Entre estas dos clases de fundos, existían las siguientes diferencia:

- Los particulares podían ser propietarios de los fundos itálicos, mientras que no podían tener más que un derecho de goce y de posesión sobre los fundos provinciales. Era el Estado el único propietario de ellos.

Esta diferencia era meramente teórica; existía más en los términos que se empleaban, que en los hechos. El poseedor de un fundo provincial tenía ventajas prácticas como el propietario de un fundo itálico, pero no tenia las mismas acciones para hacer valer su derecho judicialmente; no podía servirse de los mismos procedimientos para su enajenación.

- Los fundos itálicos estaban exentos del impuesto territorial que, por lo contrario, gravaba a los fundos provinciales, con el nombre de “tributum” o de “stipendium”.

- Los fundos itálicos se contaban entre las res mancipi, mientras que los fundos provinciales se comprendían entre las res nec mancipi.

El “ius italicum” era el régimen aplicable a los fundos itálicos; la concesión del ius italicum a una ciudad tenía como consecuencia hacer los fundos de esa ciudad susceptibles de propiedad y exentos del impuesto territorial, al igual que los fundos itálicos.

Esta distinción recibió una primera limitación durante el reinado de Diocleciano en que el impuesto territorial se extendió a los fundos itálicos, pero no desapareció por completo sino bajo Justiniano, que suprimió la otra diferencia que había entre las dos categorías de los fundos, relativa a la propiedad. Los fundos provinciales fueron ya susceptibles de propiedad, lo mismo que los fundos itálicos.

- Cosas fungibles e infungibles: son fungibles aquellas cosas que pueden ser substituida entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos, las cosas fungibles son determinadas por su peso, numero o medida, y de allí proviene su denominación de cosas in genere. Son ejemplo de estas cosas el trigo, el vino, el dinero, etc. En tanto que las cosas infungibles, se caracterizan por la imposibilidad de ser substituidas, ya que se determinan por sus cualidades individuales, intrínsecas a su esencia misma.

Esta clasificación tiene importancia al estudiar los riesgos, entendiéndose por ello la perdida de la cosa debida; pues si aplicamos el criterio de las cosas fungibles e infungibles, advertimos que, en el caso especifico de que una persona estuviera obligada a entregar cosas de una o de otra naturaleza, diferentes serian las soluciones para cada caso.

- Cosas consumibles e inconsumibles: las cosas consumibles son aquellas extinguibles por su primer uso y, que de acuerdo con su naturaleza pasa a otro patrimonio, como es el caso de los alimentos, de los granos, del dinero. El consumo puede ser de tipo material, cuando la cosa se extingue físicamente; y comercial, cuando la cosa desparece para el sujeto que la usa y pasa al patrimonio de otra persona.

Las cosas inconsumibles son aquellas que se usan, pero no se consumen. Las cosas consumibles don fungibles, pro no todas las cosas fungibles son consumibles. Por ejemplo, un libro es manos de un librero, es

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